Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoCesación De Imposición De Reglas De Conduta.

Puerto Ordaz, 19 de noviembre de 2.007.

Años: 197º y 148º

Revisadas minuciosamente las anteriores actuaciones, éste Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a decidir bajo las consideraciones siguientes:

Que mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2.005, del Tribunal Primero de Juicio de esta Sección de Adolescentes, fue declarado penalmente responsable el otrora adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano O.R.B., sancionándole con la medida de Imposición de Reglas de Conducta, establecidas en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos años.

Que como consecuencia de la medida se le impusieron al joven las siguientes obligaciones: 1- Trabajar debiendo presentar constancia de ella al tribunal de Ejecución. 2- No salir de su residencia después de las once de la noche, salvo que sea por motivos de urgencia o emergencia. 3- No consumir bebidas alcohólicas, ni asistir a los sitios donde se expendan. 4- No portar ningún tipo de armas. 5- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada cuarenta y cinco días.

Que ejecutada la sentencia, fue impuesto del cumplimiento de la medida en fecha 21 de noviembre 2.005, de conformidad con lo ordenado en el Único Aparte del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando el tribunal establecido en la misma oportunidad como fecha de finalización de la medida el día 21 de marzo de 2.007, según cómputo practicado en la misma fecha.

Que en fecha 16 de junio de 2.006, fue revisada la medida observando el tribunal que la misma se estaba cumpliendo, ordenando la continuación, en virtud de que se estaban logrando los objetivos planteados, como fue la educación del sancionado, en cuanto a la forma de vivir en sociedad.

Ahora bien, observa esta juzgadora que para la presente fecha el sancionado asistió a las entrevistas de control y seguimiento de la medida fijada por el tribunal. Asimismo durante la vigencia de la medida trabajo en el comercio informal, también laboró para empresa TITA C.A, tal como se evidencia de la Planilla de liquidación de prestaciones sociales, consignada en fecha 02 de agosto del presente año. Con relación a las prohibiciones impuestas, no se evidencia que haya incumplido, debiendo presumir esta juzgadora que actuó conforme a lo ordenado.

Analizado lo anterior, considera esta juzgadora que el joven demostró responsabilidad y deseos de reparar el daño social causado, evidenciándose en consecuencia que se lograron los objetivos perseguidos por la medida, conforme lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir el desarrollo de sus capacidades, así como la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, corrigiéndose de tal manera los factores y carencia que incidieron en la comisión del delito. Asimismo se puede observar con claridad que ha expirado el lapso impuesto para el cumplimiento de la sanción, representado en dos años, después haberse iniciado efectivamente su cumplimiento.

Ahora bien, tomando en cuenta que, de conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley antes citada, es competencia del Juez de Ejecución, controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes y decretar la cesación de las mismas, cuando se hayan cumplido, en el presente casual resultar demostrado el cumplimiento definitivo de las obligaciones impuestas al sancionado antes nombrado, no habiendo más diligencias y trámites que practicar estima el tribunal oportuno decretar la cesación de la medida impuesta. Y así se decide.

En consecuencia este JUZGADO EN FUNCION DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: LA CESACION DE LA MEDIDA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por cumplimiento de fines perseguidos y expiración del lapso fijado,, decisión que se dicta conforme a lo dispuesto en los artículos 645 y 647 letra “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la libertad plena.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese Oficio.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.00.7). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION

LA JUEZ EN FUNCION DE EJECUCION.

ABOG. YAMILE QUIJADA QUEZADA.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. SANDRA BECERRA

YQQ/

EXP. E-712-05

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