Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoCesación De Imposición De Reglas De Conduta.

Puerto Ordaz, 14 de febrero de 2.008.

Años: 197º y 148º

Revisadas minuciosamente las anteriores actuaciones, éste Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a decidir bajo las consideraciones siguientes:

Que mediante decisión del Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes, de fecha 10 de octubre de 2.006 fue declarado penalmente responsable el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana V.C.F., imponiéndosele la medida de Imposición de Reglas de Conducta medidas contemplada en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., por el lapso de un año.

Que como consecuencia de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, se le impusieron las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1° Estudiar o trabajar, debiendo presentar constancia de ello al tribunal de Ejecución. 2° Presentarse cada treinta días por ante este tribunal.

Que ejecutada la sentencia fue impuesto de la medida en fecha 07 de febrero de 2.007, de conformidad con lo ordenado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciéndose como fecha de finalización, el día 07 de febrero de 2.008, según cómputo practicado en esa misma fecha.

Ahora bien, observa esta juzgadora que durante la vigencia de la medida el sancionado asistió de forma responsable a las entrevistas de control y seguimiento fijadas por el tribunal; informando al inicio que retomó la educación básica. Posteriormente informó que laboraba en el muelle de San Félix, consignando en la última entrevista copia del recibo de su salario emitido por la empresa Servicios Marítimos Antares, C.A., con ánimo de probar al tribunal el cumplimiento de la obligación de trabajar. (Folio 89). Además no ha tenido conocimiento este tribunal que haya vuelto a involucrarse en otros hechos punibles, lo que indica que ha asimilado el efecto educativo de la sanción.

Analizado lo anterior, considera esta juzgadora que el joven demostró responsabilidad y deseos de reparar el daño social causado, preocupado por obtener un sustento digno, evidenciándose en consecuencia que se lograron los objetivos perseguidos, conforme lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir el desarrollo de sus capacidades, así como la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Además, también se puede observar con claridad que ha expirado el lapso impuesto para el cumplimiento de la sanción, después haberse iniciado efectivamente su cumplimiento, representado por un año.

Ahora bien, tomando en cuenta que, de conformidad con los artículos 646 y 647 literal “h” de la Ley antes citada, es competencia del Juez de Ejecución, controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes y decretar la cesación de las mismas, cuando se hayan cumplido, en el presente caso al resultar demostrado el cumplimiento definitivo de las obligaciones impuestas, no habiendo más diligencias y trámites que practicar estima el tribunal oportuno decretar su cesación. Y así se decide.

En consecuencia este JUZGADO EN FUNCION DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: LA CESACION DE LA MEDIDA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al otrora adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cumplimiento de fines perseguidos y expiración del lapso fijado, decisión que se dicta conforme a lo dispuesto en los artículos 645 y 647 letra “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordena su libertad plena.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese Oficio.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.00.8). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.

LA JUEZ EN FUNCION DE EJECUCION.

ABOG. Y.Q..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. S.B.

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. S.B.

YQQ/

EXP. E-832-06

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