Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoRevision De Medida

Puerto Ordaz, 12 de febrero de 2.008

197º y 148º

Por revisadas las presentes actuaciones, el tribunal observa, que mediante decisión del Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescente, de fecha 20 de abril de 2.005, fue declarado penalmente responsable el joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público, imponiéndole la medida de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos años.

Que como consecuencia de la medida de Reglas de Conducta se le impuso al sancionado las siguientes obligaciones: 1.- Proseguir la escolaridad básica y finalizarla con éxito. 2.- Practicar la actividad artística o deportiva de su preferencia. 3° No ausentarse de su residencia después de las once de la noche, salvo que este acompañado de su representante legal. 4° Prohibición de portar armas blancas o de fuego.

Que ejecutada la sentencia fue impuesto del cumplimiento de las obligaciones en fecha 02 de abril de 2.007, por lo cual se observa que lleva de cumplimiento

Ahora bien, siendo atribución del Juez de Ejecución la de revisar las medidas impuestas, por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas, por una menos gravosa, cuando ya no cumplieren con los objetivos propuestos, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a revisar la presente medida quedando establecido lo siguiente:

Que del análisis de las actuaciones se observa que el sancionado ha asistido de forma responsable a las entrevistas de control y seguimiento de la medida, fijadas por el tribunal, informando que labora en la empresa Ruedas Alta Vista, C.A, consignando constancia que acreditan la relación laboral, la última expedida en fecha 23 de octubre de 2.007. (Folios 51 y 55). Con relación a la obligación de practicar deporte no se evidencia cumplimiento alguno, considerando el tribunal que puede ser atribuible a la jornada diaria de trabajo que cumple el sancionado, quien tampoco ha manifestado tener preferencia por ninguna actividad artística o deportiva.

En cuanto las prohibiciones impuestas, no se evidencian de autos que la haya incumplido, debiendo presumir esta juzgadora que se comporta de acuerdo a lo ordenado.

Ahora bien, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida aplicada tiene una finalidad primordialmente educativa, destinada a lograr la adecuada convivencia familiar y social, en cuanto a la concientización que debe crearse en el sancionado de la necesidad de vivir de acuerdo a las exigencias sociales. En este sentido se observa que el joven hasta ahora demuestra responsabilidad, y preocupación por obtener un sustento digno, sin involucrarse nuevamente en la comisión de hechos punibles, evidenciándose de tal manera que puede vivir en armonía dentro del grupo social, objetivo fundamental, de acuerdo a lo previstos en el artículo 629 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo dado los avances de la sanción, así como las responsabilidades asumidas por el sancionado, considera esta juzgadora que resulta procedente la modificación de la medida, en cuanto a la supresión de la obligación de practicar deporte. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal De Primera Instancia De Ejecución De Sentencias De La Sección Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Revisada las medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 646 y 647 letra “e”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al otrora adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); y ORDENA: LA MODICACIÓN, quedando suprimida la obligación de practicar deporte. 2° Continuar el cumplimiento de las demás obligaciones.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE CON LAS DEMAS FORMALIDADES DE LEY.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL JUZGADO DE EJECUCION Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES. PUERTO ORDAZ, DOCE (12) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO (2.008). AÑOS 197ª DE LA INDEPENDENCIA Y 148ª DE LA FEDERACION.

LA JUEZ

ABOG. YAMILE QUIJADA QUEZADA

(LA) SECRETARIO (A) DE SALA.

ABOG. S.B..

En esta misma fecha, siendo la tres de la tarde (:300 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

EL (LA) SECRETARIO (A) DE SALA

ABOG. S.B.

EXP. Nº 1E-662/05

QQ/yqq

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