Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoCesación De Imposición De Reglas De Conduta.

Puerto Ordaz, 12 de febrero de 2.008.

Años: 197º y 148º

Revisadas minuciosamente las anteriores actuaciones, éste Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a decidir bajo las consideraciones siguientes:

Que mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2.005, del Tribunal Primero de Juicio de esta Sección de Adolescentes, fue declarado penalmente responsables el otrora adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 452, ordinal 1°, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa C.V.G. Venalum, imponiéndosele la medida de Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 620 literal “b” en relación con el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un año.

Que como consecuencia de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, se le impusieron las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1°- Estudiar o trabajar según su vocación, debiendo consignar constancia ante el tribunal de Ejecución, cada tres meses o cuando este lo requiera. 2°- Debe de gestionar la obtención de la cédula de Identidad. 3°- Prohibido acercarse a las a instalaciones de la empresa C.V.G. Venalum. 4°- No portar ningún tipo de armas. 5.- No consumir bebidas alcohólicas ni asistir a sitio donde las expendan.- 6.- Presentarse ante la oficina del Alguacilazgo cada cuarenta y cinco días. 7.- No salir de su residencia después de las diez de la noche a menos que este en compañía de sus padres.

Que ejecutada la sentencia, el sancionado fue impuesto de las obligaciones en fecha 09 de mayo de 2.006 oportunidad en la que informó al tribunal que para la fecha se encontraba prestando Servicio Militar , destacado en el Batallón de Ingenieros Ferroviarios, ubicado en el sector Palúa, de San Félix, consignando además, copia de su cedula de identidad, demostrando haber cumplido la obligación impuesta de gestionar su expedición.

Asimismo se observa que en fecha 26 de julio de 2.006, sostuvo nuevamente entrevista de control y seguimiento de la medida, informando que todavía se encontraba destacado en el Puerto de Palúa, cumpliendo Servicio Militar.

Ahora bien, para la presente fecha se observa que el sancionado durante la vigencia de la medida se enfiló en la disciplina castrenses, que seguramente lo ayudó a conducirse en un mejor estilo de vida y al mismo tiempo prepararse para la seguridad y defensa Nacional, demostrando así una conducta de civismo y responsabilidad. En cuanto a las prohibiciones impuestas no se evidencia que haya incumplido, debiendo presumir esta juzgadora que se comportaron de acuerdo a lo ordenado, sin que haya tenido conocimiento este tribunal que se haya involucrado nuevamente en otros hechos punibles..

Analizado lo anterior considera esta juzgadora, que el sancionado demostraron responsabilidad y deseos de reparar el daño social causado, poniendo de manifiesto una resocialización natural, que no puede dejar pasar por alto quien ahora decide, evidenciándose en consecuencia que se han logrado los objetivos perseguidos, conforme lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir el desarrollo de sus capacidades, así como la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Además, también se puede observar con claridad que ha expirado el lapso impuesto para el cumplimiento de las obligaciones, representado por un año.

Ahora bien, tomando en cuenta que, de conformidad con los artículos 646 y 647 literal “h” de la Ley antes citada, es competencia del Juez de Ejecución, controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes y decretar la cesación de las mismas, cuando se hayan cumplido, en el presente caso al resultar demostrado el cumplimiento definitivo de las obligaciones impuestas, no habiendo más diligencias y trámites que practicar estima el tribunal oportuno decretar su cesación. Y así se decide.

En consecuencia este JUZGADO EN FUNCION DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: LA CESACION DE LA MEDIDA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al otrora adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cumplimiento de fines perseguidos y expiración del lapso fijado, decisión que se dicta conforme a lo dispuesto en los artículos 645 y 647 letra “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordena su libertad plena.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese Oficio.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.00.8). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.

LA JUEZ EN FUNCION DE EJECUCION.

ABOG. Y.Q..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. S.B.

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las once de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. S.B.

YQQ/

EXP. E-703-05

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