Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoCesación De Imposición De Reglas De Conduta.

Puerto Ordaz, 22 de febrero de 2.008.

Años: 197º y 148º

Revisadas minuciosamente las anteriores actuaciones, éste Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a decidir bajo las consideraciones siguientes:

Que mediante decisión del Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescentes, de fecha 31 de octubre de 2.006 fueron declarados penalmente responsables los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458, 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.J.H., imponiéndoseles la medida de Imposición de Reglas de Conducta medidas contemplada en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., por el lapso de un año.

Que como consecuencia de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, se le impusieron las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1.- Deben estudiar y presentar constancia ante el Tribunal de ejecución cuando lo solicite. 2.- Presentarse cada 45 días ante la oficina del alguacilazgo. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- No consumir bebidas alcohólicas ni asistir a los sitios donde se expendan estas. 5.- No salir de su residencia después de las 10:00 de la noche, a menos que este acompañado de su representante legal.

.

Que ejecutada la sentencia fueron impuestos del cumplimiento de las obligaciones el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 06 de febrero de 2.007, mientras que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 13 de febrero del mismo año, de conformidad con lo ordenado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, observa esta juzgadora que durante la vigencia de la medida los sancionados asistieron de forma responsable a las entrevistas de control y seguimiento fijadas por el tribunal; informando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que retomó los estudios de bachillerato, en la Misión Rivas encontrándose para el día 10 de abril de 2.007 en espera del acto de grado, para obtener el titulo de bachiller, de lo cual consignó constancia expedida en fecha 10 de abril de 2.007, por la Coordinación Escolar del Municipio Caroní. (Folio 75). De igual manera informó el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que terminó la educación básica, encontrándose también en espera del acto de grado, consignando constancia expedida en fecha 10 de abril de 2.007, por la Coordinación Escolar del Municipio Caroní. (Folio 78), que labora en la Cooperativa Farfan, en obras para la empresa VENALUM.

Con relación a las prohibiciones impuestas no se evidencia que hayan incumplido, debiendo presumir esta juzgadora que actuaron conforme a lo ordenado. Además no ha tenido conocimiento este tribunal que hayan vuelto a involucrarse en otros hechos punibles, lo que indica que asimilaron el efecto educativo de la sanción.

Analizado lo anterior, considera esta juzgadora que los jóvenes demostraron responsabilidad y deseos de reparar el daño social causado, evidenciándose en consecuencia que se lograron los objetivos perseguidos, conforme lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir el desarrollo de sus capacidades, así como la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Además, también se puede observar con claridad que ha expirado el lapso impuesto para el cumplimiento de la sanción, después haberse iniciado efectivamente su cumplimiento, representado por un año.

Ahora bien, tomando en cuenta que, de conformidad con los artículos 646 y 647 literal “h” de la Ley antes citada, es competencia del Juez de Ejecución, controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes y decretar la cesación de las mismas, cuando se hayan cumplido, en el presente caso al resultar demostrado el cumplimiento definitivo de las obligaciones impuestas, no habiendo más diligencias y trámites que practicar estima el tribunal oportuno decretar su cesación. Y así se decide.

En consecuencia este JUZGADO EN FUNCION DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: LA CESACION DE LA MEDIDA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por cumplimiento de fines perseguidos y expiración del lapso fijado, decisión que se dicta conforme a lo dispuesto en los artículos 645 y 647 letra “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordena su libertad plena.

Notifíquese la presente decisión a las partes.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.00.8). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.

LA JUEZ EN FUNCION DE EJECUCION.

ABOG. Y.Q..

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. G.M..

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. G.M.

YQQ/

EXP. E-840-06

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