Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoOrden De Ubicación

Puerto Ordaz, 29 de febrero del 2.008

Años 197º 149º

Por recibido el escrito que antecede, presentado por los abogados I.M. y R.M., defensores privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual solicita para el sancionado la aplicación de una medida menos gravosa para el sancionado, alegando que la medida de Privación de libertad que le fue dictada, atenta contra del mismo, por ser hijo del ciudadano Hildemaro Taussen, quien es funcionario policial del Estado Bolívar, agréguese a los autos para que surta los efectos legales pertinentes. En cuanto a lo solicitado, este tribunal procede a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante sentencia de fecha 01 de junio de 2.007, del Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, fue declarado penalmente responsable, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franklin rojas carreño, sancionándole con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, medida ésta prevista en el artículo 620 literal “f” en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un año y seis meses.

Ahora bien, es importante señalar que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen tal como no lo indica el artículo 621 una finalidad primordialmente educativa, las cuales se complementarán con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, informado que los principios que las orientan son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del sancionado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

En este orden de ideas hay que destacar que dispone el artículo 629 de esta ley especial, que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado y la adecuada convivencia con la familia y el entorno social. Estos objetivos se traducen en la búsqueda de la concientización del sentido de respeto en el joven sancionado, tanto para si mismo como para con los demás, así como el progreso e incremento de sus capacidades para obtener una sana convivencia; todo lo cual debe lograrse a través de los programas y metas que a corto, mediano y largo plazo deban cumplirse, como plan individual, una vez determinado los factores y carencias que pudieron incidir en la conducta delictiva, tendientes a corregir esos factores dañinos, así como para reforzar sus actitudes positivas y de autoestima; todo esto con la intervención del equipo multidisciplinario, además de la participación de la familia.

Asimismo hay que señalar que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 646 Y 647 literal “A” de la citada ley, es deber del Juez de Ejecución vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena. En el presente caso observa esta juzgadora que ejecutada la sentencia en fecha 22 de junio de 2.007, se ordenó la citación del sancionado a los fines de que iniciara el cumplimiento de la medida impuesta, siendo infructuosa la diligencia de citación, pues a pesar de ser debidamente citado no compareció al tribunal, dando lugar a que en fecha 26 de noviembre de 2.007, este tribunal lo declara en rebeldía, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 617 de la ley antes citada, ordenando su ubicación por intermedio de la Policía del estado Bolívar y la Guardia Nacional.

Ahora bien, para fundamentar su petición, alega la defensa que la permanencia del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), en la Casa de Formación Integral Monseñor J.J.B., atenta contra su seguridad, debido a que el mismo fue objeto de múltiples amenazas y agresiones verbales y físicas, sin especificar las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieran tales amenazas y agresiones y además sin ofrecer prueba de lo alegado, no evidenciándose de autos, que durante los cinco días que duro la privación preventiva de libertad del hoy sancionado, haya sido objeto de agresión física en el centro de reclusión.

Asimismo, alega la defensa que cabe la sustitución de la medida de privación de libertad impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la sanción se impuso por un lapso menor de tres años. Al respecto hay que señalar que la norma invocada por la defensa, a juicio de esta juzgadora no tiene aplicación en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, en virtud de la aplicación del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma que rige la duración de la sanción de privación de libertad, la cual no podrá ser menor de un año ni mayo de cinco años, debiendo en todo caso el juez, para el establecimiento de la sanción tomar en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la misma ley. Siendo forzoso para el tribunal negar la sustitución de la medida de privación de libertad. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Función de Ejecución, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1° Niega Sustituir la medida de Privación de Libertad impuesta al (IDENTIDAD OMITIDA) 2° Se ordena ratificar la orden de ubicación librada. Líbrese oficio. Notifíquese a las partes.

Se dicta la presente decisión de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Ofíciese lo conducente

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE CON LAS DEMAS FORMALIDADES DE LEY.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL 2.008. AÑO 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACION.

LA JUEZ,

ABOG. YAMILE QUIJADA Q.

EL SECRETARIO DE SALA.

ABOG. G.M.

En este mismo día se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. G.M.

YQQ/gm

Exp. Nº E-931/07.

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