Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoRevision De Medida

Puerto Ordaz, 08 de febrero de 2.008

197º y 148º

Por revisadas las presentes actuaciones, el tribunal observa, que mediante decisión del Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescente, de fecha 20 de julio de 2.006, fue declarado penalmente responsable el joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano O.A.L., imponiéndole la medida de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un año y seis meses.

Que como consecuencia de la medida de Reglas de Conducta se le impuso al sancionado las siguientes obligaciones: 1.- Continuar con éxito la escolaridad media. 2.- Prohibición de permanecer fuera de su hogar después de las doce de la noche. 3- Someterse a evaluación psicológica y toxicológica y al eventual tratamiento que se le ordene. 4- Practicar la actividad deportiva o artística de su preferencia. 5- Prohibición de asistir a eventos públicos, como tómbolas, matinée. 6- Prohibición de portar cualquier tipo de armas.

Ahora bien, siendo atribución del Juez de Ejecución la de revisar las medidas impuestas, por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas, por una menos gravosa, cuando ya no cumplieren con los objetivos propuestos, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a revisar la presente medida quedando establecido lo siguiente:.

Que del análisis de las actuaciones se observa que el sancionado ha asistido de forma responsable a las entrevistas de control y seguimiento de la medida, fijadas por el tribunal, informando que ha dado continuidad a los estudios superiores que inicio en el Instituto P.E.C.; además que labora en la empresa Hidroeléctrica Construcciones C.A, consignando en fecha 08 de noviembre de 2.007, constancia expedida por la referida empresa. Con relación a la obligación de practicar deporte no se evidencia cumplimiento alguno, considerando el tribunal que puede ser atribuible a que el sancionado, no solo estudia, sino que también trabaja, agotando el tiempo de tal manera.

En cuanto las prohibiciones impuestas, no se evidencian de autos que la haya incumplido, debiendo presumir esta juzgadora que se comporta de acuerdo a lo ordenado.

Ahora bien, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida aplicada tiene una finalidad primordialmente educativa, destinada a lograr la adecuada convivencia familiar y social, en cuanto a la concientización que debe crearse en el sancionado de la necesidad de vivir de acuerdo a las exigencias sociales. En este sentido se observa que el joven hasta ahora demuestra responsabilidad, y preocupación por cumplir con las obligaciones impuestas, así como el deseo de obtener un titulo universitario, sin involucrarse nuevamente en la comisión de hechos punibles, evidenciándose de tal manera que puede vivir en armonía dentro del grupo social, objetivo fundamental, de acuerdo a lo previstos en el artículo 629 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo dado los avances de la sanción, así como las responsabilidades asumidas por el sancionado, considera esta juzgadora que resulta procedente la modificación de la medida, en cuanto a la supresión de la obligación de practicar deporte. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal De Primera Instancia De Ejecución De Sentencias De La Sección Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Revisada las medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 646 y 647 letra “e”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al otrora adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); y ORDENA: LA MODICACIÓN, quedando suprimida la obligación de practicar deporte. 2° Continuar el cumplimiento de las demás obligaciones.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE CON LAS DEMAS FORMALIDADES DE LEY.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL JUZGADO DE EJECUCION Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES. PUERTO ORDAZ, OCHO (08) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO (2.008). AÑOS 197ª DE LA INDEPENDENCIA Y 148ª DE LA FEDERACION.

LA JUEZ

ABOG. YAMILE QUIJADA QUEZADA

(LA) SECRETARIO (A) DE SALA.

ABOG. X.A..

En esta misma fecha, siendo la tres de la tarde (:300 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

EL (LA) SECRETARIO (A) DE SALA

ABOG. X.A.

EXP. Nº 1E-815/06

QQ/yqq

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