Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoCesación De Imposición De Reglas De Conduta.

Puerto Ordaz, 08 de febrero de 2.008.

Años: 197º y 148º

Revisadas minuciosamente las anteriores actuaciones, éste Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a decidir bajo las consideraciones siguientes:

Que mediante decisión de fecha 31 de enero de 2.005, del Tribunal Primero de Juicio de esta Sección de Adolescentes, fue declarado penalmente responsable el otrora adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 460 y 83 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos; Adhmeepys Rhamonept Jeneth D.M. y Hassen C.A.C., sancionándole con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., contempladas en el artículo 620 literales “b” y “d” en relación con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un año.

Que como consecuencia de la medida de Reglas de Conducta se le impusieron al sancionado las siguientes obligaciones: 1- Estudiar o trabajar, de acuerdo a su aptitud vocacional, debiendo presentar constancia de ello al Tribunal de Ejecución cada tres meses. 2- No salir de su residencia después de la noche, salvo casos de urgencia, plenamente demostrable. 3-No portar ningún tipo de armas. 4- No ingerir bebidas alcohólicas, ni asistir a sitios donde éstas se expendan. 5- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada sesenta días. 6-No andar en compañía del joven H.L.J.. Con relación a la medida de L.A., fue sometido, por disposición de este tribunal, bajo la supervisión y vigilancia de la Licencia Ydelis Alcala, Trabajadora Social adscrita al equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes.

Que en fecha 21 de febrero de 2.005 fue revisada la medida, determinando el tribunal que el sancionado daba cumplimiento a la misma, ordenándole continuar cumpliendo, por considerar que se estaban logrando los objetivos educativos planteados. De igual manera, en fecha 08 de noviembre de 2.006, fue revisada nuevamente por este tribunal la medida impuesta, quedando establecido, según cómputo practicado en la misma oportunidad que le restaba por cumplir el tiempo de cuatro meses y veintiún días, que se agotarían el día 29 de marzo de 2.007.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el sancionado asistió responsablemente a las entrevistas de control y seguimiento de la medida fijada por el tribunal, hasta la fecha establecida en el cómputo practicado, informando al tribunal que trabajaba en la empresa COPACA, consignando constancia expedida en fecha cinco de diciembre de 2.006 por la referida empresa, de donde se desprende que para la fecha el sancionado allí laboraba como empleado de mantenimiento. Asimismo, informó que acudía a las entrevistas fijada por la Licenciada Ydelis Alcala, en el Departamento de Trabajo Social.

Con relación a las prohibiciones impuestas, no se evidencia que haya incumplido, debiendo presumir esta juzgadora que actuó conforme a lo ordenado, demostrando de tal manera una conducta de resocialización, ya que se ha ocupado de proveerse lícitamente su sustento para él y la familia que ha formado, además no ha tenido conocimiento esta juzgadora que haya vuelto a involucrarse en la comisión de otros hechos punibles.

Con relación a la medida de L.A., observa el tribunal que la persona encargada de vigilar y orientar al sancionado no ha vuelto a informar sobre su desenvolvimiento, sin embargo considera esta juzgadora que habiéndose logrado la adecuada convivencia familiar y social, surtieron las medidas el efecto perseguido.

Analizado lo anterior, considera esta juzgadora que el joven demostró responsabilidad y deseos de reparar el daño social causado, evidenciándose en consecuencia que se lograron los objetivos perseguidos por la medida, conforme lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir el desarrollo de sus capacidades, así como la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Asimismo se puede observar con claridad que ha expirado el lapso impuesto para el cumplimiento de la sanción, representado por el lapso de dos años.

Ahora bien, tomando en cuenta que, de conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley antes citada, es competencia del Juez de Ejecución, controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes y decretar la cesación de las mismas, cuando se hayan cumplido los objetivos planteados, en el presente caso, habiéndose logrado la adecuación social del sancionado, además observándose la expiración del tiempo fijado para la sanción, no habiendo más diligencias y trámites que practicar estima el tribunal oportuno decretar la cesación de las medidas impuestas. Y así se decide.

En consecuencia este JUZGADO EN FUNCION DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: LA CESACION DE LAS MEDIDAS de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., impuestas al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por cumplimiento de fines perseguidos y expiración del lapso fijado, decisión que se dicta conforme a lo dispuesto en los artículos 645 y 647 letra “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la libertad plena.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese Oficio.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.00.8). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION

LA JUEZ EN FUNCION DE EJECUCION.

ABOG. Y.Q.Q..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. X.A..

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. X.A..

YQQ/

EXP. E-638-05

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