Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoCesación De Imposición De Reglas De Conduta.

Puerto Ordaz, 13 de febrero de 2.008.

Años: 197º y 148º

Revisadas minuciosamente las anteriores actuaciones, éste Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a decidir bajo las consideraciones siguientes:

Que mediante decisión de fecha 03 de Agosto de 2.005, del Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescentes, fue declarado penalmente responsable el otrora adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito PORTE ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, sancionándole con la medida de Imposición de Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 620 literal “b” en relación con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un año.

Que como consecuencia de la medida de Reglas de Conducta se le impusieron al sancionado las siguientes obligaciones: 1- Continuar la educación básica, debiendo presentar constancia de ello al Tribunal de Ejecución. 2- Realizarse evaluaciones psicológicas y toxicas cuando lo requiera el Tribunal de Ejecución. 3- Presentarse por ante el Tribunal de El Callao, cada dos meses. 4- No portar ningún tipo de armas. 5- No cambiar de domicilio, sin participarlo al Tribunal de Ejecución.

Que ejecutada la sentencia, el sancionado fue impuesto del cumplimiento de las obligaciones en fecha 14 de noviembre de 2.005. Siendo revisada la medida en fecha 10 de agosto de 2.006, determinando el tribunal que el sancionado daba cumplimiento a la misma, ordenándole continuar cumpliendo, por considerar que se estaban logrando los objetivos educativos planteados, quedando establecido, según cómputo practicado en la misma oportunidad que le restaba por cumplir el tiempo de tres meses y cuatro días, que se agotarían el día 14 de noviembre de 2.006.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el sancionado demostró a través de la constancia expedida en fecha 26 de noviembre de 2.006 por la Profesora L.L., Coordinadora Académica Municipal de la Misión Rivas, que do continuidad a la educación básica en cuanto a las obligación de someterse a evaluaciones psicológicas y toxicológicas, solo era exigible si el tribunal lo ordenaba, lo cual no ocurrió.

Con relación a las prohibiciones impuestas, no se evidencia que haya incumplido, debiendo presumir esta juzgadora que actuó conforme a lo ordenado, demostrando de tal manera una conducta de resocialización, además no ha tenido conocimiento esta juzgadora que haya vuelto a involucrarse en la comisión de otros hechos punibles.

Analizado lo anterior, considera esta juzgadora que el joven demostró responsabilidad y deseos de reparar el daño social causado, evidenciándose en consecuencia que se lograron los objetivos perseguidos por la medida, conforme lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir el desarrollo de sus capacidades, así como la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Asimismo, se puede observar con claridad que ha expirado el lapso impuesto para el cumplimiento de la sanción, el cual fue fijado en un año.

Ahora bien, tomando en cuenta que, de conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley antes citada, es competencia del Juez de Ejecución, controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes y decretar la cesación de las mismas, cuando se hayan cumplido los objetivos planteados, en el presente caso, habiéndose logrado la adecuación social del sancionado, además observándose la expiración del tiempo fijado para la sanción, no habiendo más diligencias y trámites que practicar estima el tribunal oportuno decretar la cesación de la medida impuesta. Y así se decide.

En consecuencia este JUZGADO EN FUNCION DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: LA CESACION DE LAS MEDIDAS de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., impuestas al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por cumplimiento de fines perseguidos y expiración del lapso fijado, decisión que se dicta conforme a lo dispuesto en los artículos 645 y 647 letra “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la libertad plena.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese Oficio.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.00.8). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION

LA JUEZ EN FUNCION DE EJECUCION.

ABOG. Y.Q.Q..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. S.B..

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. S.B..

YQQ/

EXP. E-705-05

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