Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoCesación De Imposición De Reglas De Conduta.

Puerto Ordaz, 13 de febrero de 2.008.

Años: 197º y 148º

Revisadas minuciosamente las anteriores actuaciones, éste Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a decidir bajo las consideraciones siguientes:

Que mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2.005, del Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescentes, fue declarado penalmente responsable el otrora adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 453 ordinal 10 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de la empresa Siderúrgica del Orinoco SIDOR C.A, sancionándole con la medida de Imposición de Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 620 literal “b” en relación con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de ocho meses.

Que como consecuencia de la medida de Reglas de Conducta se le impusieron al sancionado las siguientes obligaciones: 1- Prohibición de concurrir las instalaciones de la empresa Siderúrgica del Orinoco. 2- Prestar un Servicio laboral. 3- Presentarse por ante el Sevicio de Alguacilazgo, cada sesenta días. 4- No cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal. Realizarse evaluación psicológica.

Que ejecutada la sentencia, el sancionado fue impuesto del cumplimiento de las obligaciones en fecha 09 de noviembre de 2.005. Siendo revisada la medida en fecha 15 de mayo de 2.006, determinando el tribunal que el sancionado daba cumplimiento a la misma, ordenándole continuar cumpliendo, por considerar que se estaban logrando los objetivos educativos planteados, quedando establecido, según cómputo practicado en la misma oportunidad que le restaba por cumplir el tiempo de un mes y veinticuatro días, que se agotarían el día 19 de julio de 2.006.

Ahora bien, del análisis de la presente actuaciones observa esta juzgadora que después de la revisión de la medida el sancionado asistió responsablemente a las entrevistas de control y seguimiento de la medida fijada por el tribunal, hasta la fecha establecida en el cómputo practicado, informando al tribunal que trabajaba en la empresa de Transporte Servicios Atlantis. Con relación a las prohibiciones impuestas, no se evidencia que haya incumplido, debiendo presumir esta juzgadora que actuó conforme a lo ordenado, demostrando de tal manera una conducta de resocialización, ya que se ha ocupado de proveerse lícitamente su sustento, además no ha tenido conocimiento esta juzgadora que haya vuelto a involucrarse en la comisión de otros hechos punibles.

Analizado lo anterior, considera esta juzgadora que el joven demostró responsabilidad y deseos de reparar el daño social causado, evidenciándose en consecuencia que se lograron los objetivos perseguidos por la medida, conforme lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir el desarrollo de sus capacidades, así como la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Asimismo se puede observar con claridad que ha expirado el lapso impuesto para el cumplimiento de la sanción, representado por el lapso de ocho meses.

Ahora bien, tomando en cuenta que, de conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley antes citada, es competencia del Juez de Ejecución, controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes y decretar la cesación de las mismas, cuando se hayan cumplido los objetivos planteados, en el presente caso, habiéndose logrado la adecuación social del sancionado, además observándose la expiración del tiempo fijado para la sanción, no habiendo más diligencias y trámites que practicar estima el tribunal oportuno decretar la cesación de la medida impuesta. Y así se decide.

En consecuencia este JUZGADO EN FUNCION DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: LA CESACION DE LA MEDIDA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuestas al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por cumplimiento de fines perseguidos y expiración del lapso fijado, decisión que se dicta conforme a lo dispuesto en los artículos 645 y 647 letra “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la libertad plena.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese Oficio.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.00.8). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION

LA JUEZ EN FUNCION DE EJECUCION.

ABOG. Y.Q.Q..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. S.B..

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. S.B..

YQQ/

EXP. E-708-05

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