Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoCesación De Imposición De Reglas De Conduta.

Puerto Ordaz, 11 de febrero de 2.008.

Años: 197º y 148º

Revisadas minuciosamente las anteriores actuaciones, éste Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a decidir bajo las consideraciones siguientes:

Que mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2.005, del Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes, fueron declarados penalmente responsables los otrora adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 458 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), imponiéndosele la medida de Privación de Libertad, contemplada en el artículo 620 literales “f” en relación con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos años, medida ésta que fue sustituida por mandato de este tribunal en fecha 04 de noviembre de 2.005, por la medida de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el literal “b” del artículo 620 en relación con el artículo 624 ambos de la ley ya citada, por el lapso de un año, un mes y veinticuatro días, tiempo que restaba de la sanción inicialmente impuesta.

Que como consecuencia de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, se le impusieron las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1° Estudiar o trabajar, debiendo presentar constancia de ello al tribunal de Ejecución. 2° No andar en compañía de personas disociales, ni cometer actos delictivos. 3° No andar fuera de su residencia después d las diez de la noche, salvo en compañía de sus representantes legales. 4° No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5° No cambiar de domicilio, sin la previa autorización del tribunal de Ejecución. 6° Presentarse por ante este tribunal cada vez que sea requerido. 7° Realizarse evaluación psicológica y toxicológica, cada vez que se lo ordenare el tribunal.

Ahora bien, para la presente fecha se observa que los sancionados durante la vigencia de la medida demostraron responsabilidad, quienes asistieron cabalmente a las entrevistas de control y seguimiento de la medida, informando el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), que retomó los estudios de educación básica en el Liceo Siglo XXI, de lo cual consignó constancia expedida por esa Unidad Educativa en fecha 10 de julio de 2.006, , mediante la cual se evidencia que el joven allí cursaba el onceavo semestre de la educación básica (Folios 57, 70). Asimismo informó este sancionado que laboraba en el auto lavado Grad Prix, ubicado en el sector Villa Ikabaru, debido a la necesidad que le surgía de proveer sustento a la hija que le había nacido. Asimismo se observa que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), durante la vigencia de la medida acreditó mediante las constancias respectivas haber retomado la educación básica en la Unidad Educativa Privada Colegio “Delta Amacuro” (Folios 6, 48, 53, 66).

En cuanto a las prohibiciones impuestas no se evidencia que las hayan incumplido, debiendo presumir esta juzgadora que se comportaron de acuerdo a lo ordenado, sin que haya tenido conocimiento este tribunal que los mismos se hayan involucrado nuevamente en otros hechos punibles..

Analizado lo anterior considera esta juzgadora, que los sancionados demostraron responsabilidad y deseos de reparar el daño social causado, evidenciándose en consecuencia que se han logrado los objetivos perseguidos por la sanción, conforme lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir el desarrollo de sus capacidades, así como la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Además, también se puede observar con claridad que ha expirado el lapso impuesto para el cumplimiento representado en un año, un mes y veinticuatro días.

Ahora bien, tomando en cuenta que, de conformidad con los artículos 646 y 647 literal “h” de la Ley antes citada, es competencia del Juez de Ejecución, controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes y decretar la cesación de las mismas, cuando se hayan cumplido, en el presente caso al resultar demostrado el cumplimiento definitivo de las obligaciones impuestas, no habiendo más diligencias y trámites que practicar estima el tribunal oportuno decretar su cesación. Y así se decide.

En consecuencia este JUZGADO EN FUNCION DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: LA CESACION DE LA MEDIDA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta a los otrora adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por cumplimiento de fines perseguidos y expiración del lapso fijado, decisión que se dicta conforme a lo dispuesto en los artículos 645 y 647 letra “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordena su libertad plena.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese Oficio.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ A LOS OCGO (08) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.00.8). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.

LA JUEZ EN FUNCION DE EJECUCION.

ABOG. Y.Q..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. S.B.

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las dos de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. S.B.

YQQ/

EXP. E-688-05

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