Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoCesación De Imposición De Reglas De Conduta.

Puerto Ordaz, 11 de febrero de 2.008.

Años: 197º y 148º

Revisadas minuciosamente las anteriores actuaciones, éste Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a decidir bajo las consideraciones siguientes:

Que mediante decisión de fecha 16 de marzo de 2.005, del Tribunal Primero de Juicio de esta Sección de Adolescentes, fue declarado penalmente responsable el otrora adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano N.R.M., sancionándole con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., contempladas en el artículo 620 literales “b” y “d” en relación con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos años.

Que como consecuencia de la medida de Reglas de Conducta se le impusieron al sancionado las siguientes obligaciones: 1- Estudiar o trabajar, según su aptitud vocacional. 2- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta días. 3- No salir de su residencia después de las once de la noche, salvo que sea por motivos de urgencia. 4- No consumir bebidas alcohólicas, ni asistir a los sitios donde se expendan. 5- No portar ningún tipo de armas. Con relación a la medida de L.A., fue sometido, por disposición de este tribunal, bajo la supervisión y vigilancia de la Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes.

Que en fecha 10 de noviembre de 2.005 y 11 de agosto de 2.006 fueron revisadas las medidas, determinando el tribunal que el sancionado daba cumplimiento a la misma, ordenándole continuar cumpliendo, por considerar que se estaban logrando los objetivos educativos planteados, quedando establecido, según cómputo practicado en la última oportunidad que le restaba por cumplir el tiempo de ocho meses y dieciséis días, que se agotarían el día 27 de abril de 2.007.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el sancionado asistió responsablemente a las entrevistas de control y seguimiento de la medida fijada por el tribunal, hasta la fecha establecida en el cómputo practicado, informando al tribunal que continuaba trabajando en la empresa Multiservicios Aguilera, consignando constancia que lo acredita. (Folio 64)

Con relación a las prohibiciones impuestas, no se evidencia que haya incumplido, debiendo presumir esta juzgadora que actuó conforme a lo ordenado, demostrando de tal manera una conducta de resocialización, ya que se ha ocupado de proveerse lícitamente un sustento, además no ha tenido conocimiento esta juzgadora que haya vuelto a involucrarse en la comisión de otros hechos punibles.

Con relación a la medida de L.A., observa el tribunal que la persona encargada de vigilar y orientar al sancionado no ha informado sobre su desenvolvimiento, sin embargo considera esta juzgadora que habiéndose logrado la adecuada convivencia familiar y social, surtieron las medidas el efecto perseguido.

Analizado lo anterior, considera esta juzgadora que el joven demostró responsabilidad y deseos de reparar el daño social causado, evidenciándose en consecuencia que se lograron los objetivos perseguidos por la medida, conforme lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir el desarrollo de sus capacidades, así como la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Asimismo se puede observar con claridad que ha expirado el lapso impuesto para el cumplimiento de la sanción, representado en por el lapso de dos años, después de iniciado el cumplimiento.

Ahora bien, tomando en cuenta que, de conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley antes citada, es competencia del Juez de Ejecución, controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes y decretar la cesación de las mismas, cuando se hayan cumplido los objetivos planteados, en el presente caso, habiéndose logrado la adecuación social del sancionado, además observándose la expiración del tiempo fijado para la sanción, no habiendo más diligencias y trámites que practicar estima el tribunal oportuno decretar la cesación de las medidas impuestas. Y así se decide.

En consecuencia este JUZGADO EN FUNCION DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: LA CESACION DE LAS MEDIDAS de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., impuestas al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por cumplimiento de fines perseguidos y expiración del lapso fijado, decisión que se dicta conforme a lo dispuesto en los artículos 645 y 647 letra “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la libertad plena.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese Oficio.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.00.8). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION

LA JUEZ EN FUNCION DE EJECUCION.

ABOG. Y.Q.Q..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. S.B..

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. S.B..

YQQ/

EXP. E-651-05

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