Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoCesación De Imposición De Reglas De Conduta.

Puerto Ordaz, 04 de marzo de 2.008.

Años: 197º y 149º

Revisadas minuciosamente las anteriores actuaciones, éste Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a decidir bajo las consideraciones siguientes:

Que mediante decisión de fecha 08 de marzo de 2.006, del Tribunal Primero de Juicio de esta Sección de Adolescentes, fue declarado penalmente responsable el otrora adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano C.A.V., sancionándole con las medida de Privación de Libertad, por el lapso de diez meses, la cual fue sustituida por este tribunal en fecha 02 de junio de 2.006, por la medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., contempladas en el artículo 620 literales “b” y “d” en relación con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cuatro meses y veintinueve días, que según cómputo practicado debía terminar en fecha 31 de octubre de 2.006.

Que como consecuencia de la medida de Reglas de Conducta se le impusieron al sancionado las siguientes obligaciones: 1- Continuar con los Estudios regulares y presentar constancia por ante el Tribunal de Ejecución. 2- Abstenerse de estar en compañía de personas disociales. 3- No salir de su residencia después de las nueve de la noche, salvo casos de urgencia, plenamente demostrable. 4- Abstenerse de comunicarse con la víctima y su grupo familiar. 5- Realizarse examen toxicológico. 6- Preentarse cada treinta días por ante este tribunal. 7- No cambiar de domicilio sin la previa notificación al tribunal. Con relación a la medida de L.A., fue sometido, por disposición de este tribunal, bajo la orientación y vigilancia de la Fundación “Don S.R.”.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el sancionado durante la vigencia de la medida asistió responsablemente a las entrevistas de control y seguimiento de la medida fijada por el tribunal, hasta la fecha establecida en el cómputo practicado, en las cuales informó que asistía a la Fundación Don S.R. donde estaba realizando el curso de soldadura y carpintería.

Con relación a las prohibiciones impuestas, no se evidencia que haya incumplido, debiendo presumir esta juzgadora que actuó conforme a lo ordenado, demostrando de tal manera una conducta responsable, además no ha tenido conocimiento esta juzgadora que haya vuelto a involucrarse en la comisión de otros hechos punibles.

Con relación a la medida de L.A., observa el tribunal que la persona encargada de vigilar y orientar al sancionado en fecha 02 de noviembre de 2.006, informó que el joven, desde el 04 de junio de 2.006, recibió orientación general y personalizada por ante esa entidad, de lo cual se evidencia que el mismo cumplió con la obligación de someterse a la orientación del ente especializado.

Analizado lo anterior, considera esta juzgadora que el joven demostró responsabilidad y deseos de reparar el daño social causado, evidenciándose en consecuencia que se lograron los objetivos perseguidos por la medida, conforme lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir el desarrollo de sus capacidades, así como la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Asimismo se puede observar con claridad que ha expirado el tiempo impuesto para el cumplimiento de la sanción, representado por el lapso de cuatro meses y veintinueve días.

Ahora bien, tomando en cuenta que, de conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley antes citada, es competencia del Juez de Ejecución, controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes y decretar la cesación de las mismas, cuando se hayan cumplido los objetivos planteados, en el presente caso, habiéndose logrado la adecuación social del sancionado, además observándose la expiración del tiempo fijado para la sanción, no habiendo más diligencias y trámites que practicar estima el tribunal oportuno decretar la cesación de las medidas impuestas. Y así se decide.

En consecuencia este JUZGADO EN FUNCION DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: LA CESACION DE LAS MEDIDAS de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., impuestas al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por cumplimiento de fines perseguidos y expiración del lapso fijado, decisión que se dicta conforme a lo dispuesto en los artículos 645 y 647 letra “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la libertad plena.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese Oficio.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACION

LA JUEZ EN FUNCION DE EJECUCION.

ABOG. Y.Q.Q..

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. G.M..

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana.

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. G.M..

YQQ/

EXP. E-776-06

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