Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoCesación De Imposición De Reglas De Conduta.

Puerto Ordaz, 25 de enero de 2.008

197º y 148º

Del estudio de la presente causa se observa, que mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.006, dictada por el Tribunal Segundo de Control, de esta Sección de Adolescentes fueron declarados penalmente responsable los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Propio en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la C.A.D.P., imponiéndoseles la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un año. Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal procede a revisar las medidas y decidir bajo las siguientes consideraciones:

Que como consecuencia de la medida surgieron para los sancionados las siguientes obligaciones: 1- Trabajar o estudiar, debiendo consignar la respectiva constancia al Tribunal de ejecución. 2- Presentarse una vez al mes por ante el tribunal de Ejecución. 3- Prohibición de salir de su residencia después de las nueve de la noche, salvo que lo haga en compañía de sus representantes legales. 4- Someterse a evaluaciones psicológicas y a la realización de dos visitas sociales.

Que una vez ejecutada la sentencia, fueron impuestos de las obligaciones en fecha 23 de octubre de 2.006, de conformidad con lo ordenado en el Único Aparte del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones el tribunal observa que los sancionados asistieron de forma responsable a las entrevistas de control y seguimiento de la medida. A los folios 122, 123 y 124 riela Informe psicológico del adolescente Clivert Sotillo Carrasqueño, elaborado por la psicólogo Y.M., se donde se evidencia que concluyó la especialista que el mismo arrojó trastornos adaptativos de la adolescencia. En cuanto al adolescente S.A.P., riela al folio N° 128 y 129 informe psicológico elaborado por la psicólogo S.P., adscrita ak equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes, recibido en fecha 30 de noviembre de 2.007, donde concluyo la especialista, que se trata de una persona inmadura, pudiendo ser influenciable, requiriendo de constante orientación.

A los folios 114, 115, 116, 117, 118 y 119 y 134, 135, 136, 137, 138 y 139 riela Informes Social, practicados por las funcionarias adscritas al Departamento de Servicio Social de la Sección de Adolescentes, de donde se desprende que recibieron ambas familias y figuras de autoridad bajo las cuales se encuentran los adolescentes, las orientaciones para la educación de los sancionados.

Con relación a la prohibición de no salir de sus residencias después de las nueve de la noche, no se evidencia de autos que los jóvenes hayan incumplido, debiendo presumir esta juzgadora que se comportaron de acuerdo a lo ordenado.

Analizado lo anterior, considera esta juzgadora que los adolescente demostraron responsabilidad y deseos de reparar el daño social causado; además no tiene conocimiento este tribunal que se hayan involucrado nuevamente en hechos delictivo de la misma naturaleza, evidenciándose en consecuencia que se han logrado los objetivos perseguidos por la medida, conforme lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir el desarrollo de sus capacidades, así como la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Además, también se puede observar con claridad que ha expirado el lapso impuesto para el cumplimiento de la sanción, representado por un año.

Ahora bien, tomando en cuenta que, de conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley antes citada, es competencia del Juez de Ejecución, controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes y decretar la cesación de las mismas, cuando se hayan cumplido, en el presente caso resultando demostrado el cumplimiento definitivo de las obligaciones impuestas al adolescente arriba nombrado, no habiendo más diligencias y trámites que practicar estima el tribunal oportuno decretar su cesación. Y así se decide.

En consecuencia este JUZGADO EN FUNCION DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: LA CESACION DE LA MEDIDA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cumplimiento de fines perseguidos y expiración del lapso fijado, decisión que se dicta conforme a lo dispuesto en los artículos 645 y 647 letra “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena su libertad plena.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese Oficio.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.00.8). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.

LA JUEZ EN FUNCION DE EJECUCION.

ABOG. Y.Q..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ORIENNLUIS SALAZAR

En esta misma fecha se público, la anterior sentencia, siendo las once de mañana.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ORIENNLUIS SALAZAR

YQQ/

EXP. E-823-06

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