Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoRevision De Medida

Puerto Ordaz, 25 de enero de 2.008

197º y 148º

Del estudio de la presente causa se observa, que mediante decisión de del tribunal Primero de Juicio de esta Sección de Adolescentes, de fecha 22 de enero de 2.007, fue declarado penalmente responsable el otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de delito de Violación Presunta Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° en relación con los artículo 375 del Código Penal venezolano, en perjuicio del n.I.O., imponiéndosele la medida de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., contempladas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un año. Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal procede a revisar las medidas y decidir bajo las siguientes consideraciones:

Que como consecuencia de las medidas impuestas surgieron para el sancionado las siguientes obligaciones: 1- Retomar con éxito la escolaridad básica. 2- Practicar la actividad deportiva o artística de su preferencia. 3- Someterse a evaluaciones toxicológicas, psicológicas y psiquiátricas y al eventual tratamiento que se le indicare. 4- Prohibición de contacto con la víctima.

Que ejecutada la sentencia fue impuesto de las obligaciones en fecha 11 de abril de 2.007, fecha desde la cual, a juicio de esta juzgadora debe computarse el tiempo de efectivo cumplimiento, por lo que al día de hoy lleva de cumplimiento nueve meses catorce días.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones el tribunal observa que el sancionado ha asistido de forma responsable a las entrevistas de control y seguimiento de la medida, fijadas por el tribunal, informando en fecha 22 de mayo de 2.007, que retomó los estudios de educación básica, en el Liceo D.F.S., consignando en esa oportunidad constancia de inscripción; asimismo que informó que practica la disciplina deportiva de béisbol, en el estadium de Villa Asia, en Puerto Ordaz. Además riela a los folios 139 y 140 Informe Clínico Psiquiátrico- Psicológico, elaborado por las profesionales N.C. y Y.M., psiquiatra y psicólogo, respectivamente, adscritas al equipo multidisciplinarios de la Sección de Adolescentes, en el cual concluyeron que se trata de un joven con trastorno adaptativo y mecanismos de defensa de negación.

Asimismo riela al folio 145 de la presente pieza, constancia de estudios expedida en fecha veinte de mayo de 2.007, por la Unidad Educativa Colegio D.F.S., de donde se evidencia que para la fecha cursaba el séptimo grado de educación básica. Mientras que la folio 151 riela constancia de inscripción expedida por la misma entidad educativa en fecha 02 de octubre de 2.007, dando fe que el sancionado se encuentra inscrito para cursar el Segundo año de bachillerato, en el año escolar 2.007-2.008.

Con relación a la obligación de practicar deporte, observa el tribunal que riela al folio 150, constancia expedida por la Liga De Sotfbol, “La Manga”, mediante la cual d.f. que el sancionado allí participa como atleta.

En cuanto las prohibición de acercarse a la víctima, no se evidencian de autos que la haya incumplido, debiendo presumir esta juzgadora que se comporta de acuerdo a lo ordenado.

Ahora bien, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida aplicada tiene una finalidad primordialmente educativa, destinada a lograr la adecuada convivencia familiar y social, en cuanto a la concientización que debe crearse en el sancionado de la necesidad de vivir de acuerdo a las exigencias sociales. En este sentido se observa que el joven hasta ahora demuestra responsabilidad, y preocupación por cumplir con las obligaciones impuestas, sin involucrarse nuevamente en la comisión de hechos punibles, evidenciándose de tal manera que puede vivir en armonía dentro del grupo social, por lo que se juzga que el cumplimiento de las medidas no ha sido contrario a su proceso de desarrollo, si no todo lo contrario, esta logrando una convivencia socio familiar de armonía, objetivo fundamental, de acuerdo a lo previstos en el artículo 629 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo en consecuencia continuar con el cumplimiento. Y así se decide.

Asimismo y por cuanto se observa que la Licenciada Irma Vechionacce, Trabajadora Social encargada de vigilar y orientar al sancionado, no ha informado al respecto, se acuerda oficiar al efecto.

En consecuencia, este Tribunal De Primera Instancia De Ejecución De Sentencias De La Sección Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Revisada las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 646 y 647 letra “e”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ordenando continuar el cumplimiento.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE CON LAS DEMAS FORMALIDADES DE LEY.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL JUZGADO DE EJECUCION Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES. PUERTO ORDAZ, VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO (2.008). AÑOS 197ª DE LA INDEPENDENCIA Y 148ª DE LA FEDERACION.

LA JUEZ

ABOG. YAMILE QUIJADA QUEZADA

(LA) SECRETARIO (A) DE SALA.

ABOG. ORIENNLUIS SALAZAR.

En esta misma fecha, siendo la dos y tres minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

EL (LA) SECRETARIO (A) DE SALA

ABOG. ORIENNLUIS SALAZAR

EXP. Nº 1E-691/05

QQ/yqq

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