Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoCesación De Imposición De Reglas De Conduta.

Puerto Ordaz, 16 de enero de 2.008.

Años: 197º y 148º

Revisadas minuciosamente las anteriores actuaciones, éste Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a decidir bajo las consideraciones siguientes:

Que mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2.004, del Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes, fue declarado penalmente responsable el otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, Previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, sancionándole con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de tres años y cuatro meses, medida esta que fue sustituida por este tribunal mediante decisión de fecha 18 de enero de 2.006, por las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., contempladas en el artículo 620 literales “b” y “d” en relación con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un año nueve meses y veinte días, tiempo éste que le restaba por cumplir de la sanción inicialmente impuesta.

Que como consecuencia de la medida de Reglas de Conducta se le impusieron al sancionado las siguientes obligaciones: 1- Estudiar o trabajar debiendo presentar constancia por ante este Ejecución. 2- No andar en compañía de personas disociales ni cometer actos delictivos. 3- No andar fuera de su casa después de las diez y treinta de la noche, salvo que lo hiciere en compañía de sus representantes legales. 4- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5- No Cambiar de domicilio sin la autorización de este tribunal. 6- Presentarse por ante este tribunal cada vez que fuera requerido. 7- Practicarse evaluaciones psicológicas y toxicológicas cada vez que sea ordenado por este tribunal. 8- No comunicarse con los familiares de la víctima.

Que en fechas 16 de julio de 2.006 y 21 de febrero de 2.007, fue revisada la medida observando el tribunal que la misma se estaba cumpliendo, ordenando la continuación, en virtud de que se estaban logrando los objetivos planteados, como fue la educación del sancionado, en cuanto a la forma de vivir en sociedad.

Ahora bien, observa esta juzgadora que para la presente fecha el sancionado asistió responsablemente a las entrevistas de control y seguimiento de la medida fijada por el tribunal. Asimismo durante la vigencia de la medida demostró a través de la constancia respectiva dedicarse al trabajo, consignando la última constancia de trabajo en fecha 08 de enero del presente año, de la cual se desprende que para el día 16 de octubre de 2.007 laboraba para la empresa GEINPROCA, como albañil. Demostrando de esta manera una conducta de resocialización, ya que se ha ocupado de proveerse lícitamente su sustento, sin involucrarse nuevamente en la comisión de otros hechos punibles. Con relación a las prohibiciones impuestas, no se evidencia que haya incumplido, debiendo presumir esta juzgadora que actuó conforme a lo ordenado.

Con relación a la medida de L.A., observa el tribunal que la persona encargada de vigilar y orientar al sancionado no ha vuelto a informar sobre su desenvolvimiento, sin embargo considera esta juzgadora que habiéndose logrado la adecuada convivencia familiar y social, ya ésta no cumpliría con los objetivos para los cuales fue impuesta, por lo que luce que resultó suficiente la medida de Imposición de Reglas de Conducta cumplida, debiendo en consecuencia el tribunal suprimir la L.A.. Y así se decide.

Analizado lo anterior, considera esta juzgadora que el joven demostró responsabilidad y deseos de reparar el daño social causado, evidenciándose en consecuencia que se lograron los objetivos perseguidos por la medida, conforme lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir el desarrollo de sus capacidades, así como la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Asimismo se puede observar con claridad que ha expirado el lapso impuesto para el cumplimiento de la sanción, representado en por el lapso de un año nueve meses y veinte días, siendo importante también señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las ordenes y prohibiciones que encierren la medida de Imposición de reglas de Conducta, no pueden exceder de dos años.

Ahora bien, tomando en cuenta que, de conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley antes citada, es competencia del Juez de Ejecución, controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes y decretar la cesación de las mismas, cuando se hayan cumplido los objetivos planteados, en el presente caso, habiéndose logrado la adecuación social del sancionado, además observándose la expiración del tiempo fijado para la sanción, no habiendo más diligencias y trámites que practicar estima el tribunal oportuno decretar la cesación de la medida impuesta. Y así se decide.

En consecuencia este JUZGADO EN FUNCION DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: LA CESACION DE LA MEDIDA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA , por cumplimiento de fines perseguidos y expiración del lapso fijado, decisión que se dicta conforme a lo dispuesto en los artículos 645 y 647 letra “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la libertad plena.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese Oficio.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.00.8). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION

LA JUEZ EN FUNCION DE EJECUCION.

ABOG. Y.Q.Q..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. X.A.

YQQ/

EXP. E-587-04

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