Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoCesación De La Medida Por Prescripcion De La Sanci

Puerto Ordaz, 31 de enero de 2008

197º y 148º

Por revisadas las presentes actuaciones, el tribunal observa que mediante decisión de fecha 14 de abril de 2.004, el Tribunal Primero de Juicio de esta Sección de Adolescentes declaró penalmente responsable a la joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano; IDENTIDAD OMITIDA, imponiéndole la medida de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el Artículo 620, letra “b”, en relación con el Artículo 624, ambos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos años.

Que ejecutada la sentencia en fecha 24 de noviembre de 2.004, se ordenó la citación del sancionado, a los fines de que iniciara el cumplimiento de la medida, resultando infructuosa tal diligencia, pues el mismo no fue localizado, según se evidencia de las resulta de la diligencia de citación practicada por el funcionario Alguacil del Tribunal de los Municipio Piar y Padre Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que riela al folio 145 de la pieza N° 2 de las presentes actuaciones. Siendo que en fecha 27 de septiembre de 2.006 este tribunal observadas todas las diligencias efectuadas para hacer comparecer al sancionado, sin haber logrado el objetivo, ordenó mediante auto la captura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librando la correspondiente orden al Departamento de División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo que para la fecha también esta orden resultó inútil. En este sentido se puede observar con claridad que el sancionado, una vez ejecutada la sentencia nunca dio cumplimiento a la medida impuesta.

Ahora bien, establece el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe el incumplimiento.

Analizado lo anterior, observa el tribunal que computado el lapso ordenado para el cumplimiento de la sanción, más la mitad, obtenemos un tiempo de tres años, el cual si lo computamos desde la fecha en que quedo firme la sentencia, es decir 18 de noviembre de 2.004, resulta claro que ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la prescripción de la sanción impuesta, en tal sentido, considera esta juzgadora que forzosamente debe decretarse tal prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo comentado. Y así se decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta de conformidad con lo previsto en los artículo 616, 646 y 647 letra “H”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente La Prescripción de la Sanción de Privación de Libertad, impuesta al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley antes citada, se ordena la libertad plena. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Abg. Y.Q.Q.

Juez en Función de Ejecución

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. G.M..

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. G.M..

YQQ/yq

EXP. E-620/04

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