Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoCesación De Imposición De Reglas De Conduta.

Puerto Ordaz, 31 de enero de 2.008.

Años: 197º y 148º

Por recibida la diligencia que antecede, presentada por la Defensora Pública, abogada Zurilma Ruiz, mediante la solicita las cesación de la medida de Imposición de Reglas de Conducta que recae sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, agréguese a los autos para que surta los efectos legales pertinentes. En cuanto a lo solicitado éste Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a decidir bajo las consideraciones siguientes:

Que mediante decisión del Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescentes, de fecha 27 de febrero del 2.007, fue declarado penalmente responsable el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imponiéndosele la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, medida ésta que fue sustituida por este tribunal en fecha 02 de julio de 2.007, por la medida de Imposición de Reglas de Conducta, establecidas en los artículos 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cinco meses y dieciocho días, tiempo éste que le restaba por cumplir de la medida inicialmente impuesta.

Que como consecuencia de la medida se le impusieron las siguientes obligaciones: PRIMERO: Estudiar o trabajar, debiendo presentar al tribunal constancia de ello, en el termino de un mes siguiente a la presente decisión. SEGUNDO: No salir de su residencia después de las diez de la noche, salvo por razones de necesidad y urgencia demostrable. TERCERO: Presentarse por ante este tribunal, una vez al mes. CUARTO: Se le prohíbe establecer cualquier tipo de contacto con las víctimas. QUINTO: Continuar con las terapias individuales y familiares, con la psicólogo integrante del equipo multidisciplinario, de la Sección de Adolescentes, para lo cual queda obligado a acudir a las citas que le sea indicadas por esta profesional. SEXTO: No consumir bebidas alcohólicas ni frecuentar los sitios donde estas se expendan.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el sancionado cumplió a cabalidad con la obligación de presentarse por ante este tribunal las veces que le fue ordenado. Asimismo demostró a través de la constancia expedida en fecha 28 de julio de 2.007, por la Coordinadora del Centro de Diagnóstico y Tratamiento "Monseñor J.J.B." Educativo Escuela Básica Municipal L.H.H., del Municipio Caroní, Misión Rivas, que una vez sustituida la medida retomó la educación básica. (Folios N° 166).

Con relación al resto de las obligaciones impuestas, no consta que las haya incumplido, presumiéndose que actuó conforme a lo ordenado; debiendo también tomarse en cuenta que el sancionado no ha vuelto a involucrarse en otros hechos punibles, lo que indica que ha asimilado el efecto educativo de la sanción.

Analizado lo anterior, considera esta juzgadora que el joven demostró responsabilidad y deseos de reparar el daño social causado, evidenciándose en consecuencia que se han logrado los objetivos perseguidos por la medida, conforme lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir el desarrollo de sus capacidades, así como la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Además, también se puede observar con claridad que ha expirado el lapso impuesto para el cumplimiento de la sanción, representado por cinco meses y dieciocho días, después haberse iniciado efectivamente su cumplimiento.

Ahora bien, tomando en cuenta que, de conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley antes citada, es competencia del Juez de Ejecución, controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes y decretar la cesación de las mismas, cuando se hayan cumplido, en el presente caso resultando demostrado el cumplimiento definitivo de las obligaciones impuestas al adolescente arriba nombrado, no habiendo más diligencias y trámites que practicar estima el tribunal oportuno decretar su cesación. Y así se decide.

En consecuencia este JUZGADO EN FUNCION DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: LA CESACION DE LA MEDIDA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cumplimiento de fines perseguidos y expiración del lapso fijado, decisión que se dicta conforme a lo dispuesto en los artículos 645 y 647 letra “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. se ordena su libertad plena.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese Oficio.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ A LOS TREINTA Y UN (31) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.00.8). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.

LA JUEZ EN FUNCION DE EJECUCION.

ABOG. Y.Q..

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. G.M.

YQQ/

EXP. E-901-07

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