Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoCesación De Imposición De Reglas De Conduta.

Puerto Ordaz, 31 de enero de 2.008

197º y 148º

Del estudio de la presente causa se observa, que mediante decisión de del tribunal Primero de Juicio de esta Sección de Adolescentes, de fecha 10 de agosto de 2.006, fueron declarados penalmente responsable los otrora adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de delito de Robo Genérico en Grado d Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano, en perjuicio del n.I.O., imponiéndosele la medida de Imposición de Reglas de Conducta contemplada en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de siete meses. Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal procede a revisar las medidas y decidir bajo las siguientes consideraciones:

Que como consecuencia de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, se le impusieron las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1° continuar con éxito la educación media. 2° prohibición de ausentarse de su residencia después de las once de la noche. 3° Prohibición de asistir a espectáculos públicos tipo matinée, tómbolas o sitio donde haya ingesta de bebidas alcohólicas. 4° Practicarse examen toxicológico y someterse al eventual que se le indique. 5 No portar armas de ningún tipo.

Que ejecutada la sentencia fueron impuestos de las obligaciones y prohibiciones en fecha 139 de febrero de 2.007, de conformidad con lo ordenado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciéndose como fecha de finalización, el día 13 de septiembre de 2.007, según cómputo practicado en esa misma fecha.

Ahora bien, al día de hoy observa esta juzgadora que durante la vigencia de la medida los sancionados asistieron de forma responsable a las entrevistas de control y seguimiento fijadas por el tribunal; el adolescente S.R.A., ingreso a la Unidad de Desintoxicación de la Fundación del Niño. Permaneciendo en esa entidad durante cuarenta y cinco días, hasta que fue ordenado su egreso por los terapeutas especializados, una vez observada su mejoría, tal como se evidencia del Informe remitido en fecha 30 de agosto de 2.007, por la referida entidad. Con relación al joven O.J.V., informó que se dedico a trabajar en una empresa de vigilancia, dada la necesidad de hacerlo, pues había formado una unión concubinaria, de la cual resultó una menor que le generan responsabilidades, demostrando en este sentido responsabilidad, procurándose un digno sustento para él y la familia que ha formado.

Con relación a las prohibiciones impuestas, no se evidencia de autos que la hayan incumplido, debiendo presumir esta juzgadora que los sancionados actuaron conforme a lo ordenado; además no ha tenido conocimiento este tribunal que hayan vuelto a involucrarse en otros hechos punibles, lo que indica que ha asimilado el efecto educativo de la sanción.

Analizado lo anterior, considera esta juzgadora que el joven demostró responsabilidad y deseos de reparar el daño social causado, evidenciándose en consecuencia que se han logrado los objetivos perseguidos, conforme lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir el desarrollo de sus capacidades, así como la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Además, también se puede observar con claridad que ha expirado el lapso impuesto para el cumplimiento de las sanciones, después haberse iniciado efectivamente su cumplimiento, representado por siete meses después de iniciarse el cumplimiento.

Ahora bien, tomando en cuenta que, de conformidad con los artículos 646 y 647 literal “h” de la Ley antes citada, es competencia del Juez de Ejecución, controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes y decretar la cesación de las mismas, cuando se hayan cumplido, en el presente caso al resultar demostrado el cumplimiento definitivo de las obligaciones impuestas, no habiendo más diligencias y trámites que practicar estima el tribunal oportuno decretar su cesación. Y así se decide.

En consecuencia este JUZGADO EN FUNCION DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: LA CESACION DE LA MEDIDA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta a los otrora adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por cumplimiento de fines perseguidos y expiración del lapso fijado, decisión que se dicta conforme a lo dispuesto en los artículos 645 y 647 letra “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordena su libertad plena.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese Oficio.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ A LOS VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.00.8). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.

LA JUEZ EN FUNCION DE EJECUCION.

ABOG. Y.Q..

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. G.M.

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. G.M.

YQQ/

EXP. E-856-06

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