Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoRevision De Medida

Puerto Ordaz, 18 de enero de 2.008

197º y 148º

Del estudio de la presente causa se observa, que mediante decisión de del Tribunal Primero Juicio de esta Sección de Adolescentes, de fecha 24 de febrero de 2.006, fueron declarados penalmente responsable los otrora adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el primero, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 y 80 todos, del Código Penal y; el segundo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 y 83 de la misma ley sustantiva penal, ambos delitos en perjuicio del ciudadano J.J.M., sancionándoles con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., contempladas en el artículo 620 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos años. Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal procede a revisar las medidas y decidir bajo las siguientes consideraciones:

Que como consecuencia de la medida surgieron para el sancionado las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1- Trabajar debiendo presentar constancia de ello al Tribunal de Ejecución, cada tres meses. 2- presentarse cada treinta días por ante el Tribunal de Ejecución. 3- No ingerir bebidas alcohólicas, ni asistir a sitios donde éstas se expendan. 4- No portar ningún tipo de armas. 5- No salir de su residencia después de las once de la noche, salvo casos de urgencia, plenamente demostrable.

Que ejecutada la sentencia, se impuso de las medidas al sancionado IDENTIDAD OMITIDA en fecha 12 de julio de 2.006, mientras que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, fue impuesto en fecha 19 de septiembre de 2.006, quedando establecido según computo practicado por este tribunal en fecha 26 de febrero de 2.007 que las medidas para el primero terminaría en fecha 12 de julio de 2.008, mientras que para el segundo en echa 19 de septiembre del presente año.

Ahora bien, analizadas las presentes actuaciones el tribunal observa que los sancionados han asistido de forma responsable a las entrevistas de control y seguimiento de la medida, informando el joven IDENTIDAD OMITIDA que se encuentra trabajando en la venta de pescado fresco, en el sector de Unare, Sierra Parima y el Caimito, de Puerto Ordaz, consignando en fecha 21 de septiembre constancia expedida por el ciudadano P.S., de donde se evidencia que labora en comercio informal de la pescadería en un vehículo tipo Cava Ford, placass 298-XIF. En cuanto al sancionado J.J.T. informó que laboraba en la compañía SEMAIN C.A contratista de SIDOR, consignando en fecha 02 de abril de 2.007, copia del carnet de identificación que lo acredita como empleado de la referida empresa, asimismo en fecha entrevista sostenida en fecha 08 de enero del presente año informó que recien había ingresado a laborar en la Cooperativa Confilet, comprometiéndose a consignar la respectiva constancia en la siguiente cita fijada. Con relación a las prohibiciones impuestas, no se evidencia de autos que los sancionados hayan incumplido, debiendo presumir esta juzgadora que se comportan de acuerdo a lo ordenado.

En cuanto a la medida de L.A., se observa que los sancionados afirman asistir regularmente por ante el equipo de l.A., adscrito a la Misión Negra Hipólita, sin embargo se observa que esta institución no ha informado al tribunal de sus desenvolvimiento, en tal sentido se ordena solicitar a la entidad encargada del programa informar al respecto.

Ahora bien, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida aplicada tiene una finalidad primordialmente educativa, destinada a lograr la adecuada convivencia familiar y social, en cuanto a la concientización que debe crearse en el sancionado de la necesidad de vivir de acuerdo a las exigencias sociales. En este sentido se observa que los jóvenes hasta ahora demuestran responsabilidad, y preocupación por obtener un sustento digno, evidenciándose de tal manera que puede vivir en armonía dentro del grupo social, por lo que se juzga que el cumplimiento de la medida ha sido satisfactorio logrando una convivencia socio familiar de armonía, objetivo fundamental, de acuerdo a lo previstos en el artículo 629 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia deben continuar con el cumplimiento hasta su expiración, según el cómputo practicado por este tribunal. Y así se decide.

Asimismo, tomando en consideración esta juzgadora la evolución satisfactoria de los sancionados, quienes hasta ahora han dado muestra de buen comportamiento cívico, considera oportuno modificar la medida en cuanto a la prohibición de salir de sus residencias después de las once de la noche, la cual a partir de la presente fecha queda suprimida, quedando modificada de igual manera la frecuencia con la cual deben presentarse por ante este tribunal, quedando obligados a partir de la presente fecha a hacerlo cada dos meses..

En consecuencia, este Tribunal De Primera Instancia De Ejecución De Sentencias De La Sección Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Revisada la medida de Imposición de Reglas de Conducta, impuesta a los otrora adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; y IDENTIDAD OMITIDA, y ordena: 1° Modificarla para ser cumplida en los siguientes términos: Trabajar debiendo presentar constancia de ello al Tribunal de Ejecución, cada tres meses. 2- presentarse cada dos meses por ante el Tribunal de Ejecución. 3- No ingerir bebidas alcohólicas, ni asistir a sitios donde éstas se expendan. 4- No portar ningún tipo de armas, actuando el tribunal de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 646 y 647 letra “e”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE CON LAS DEMAS FORMALIDADES DE LEY.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL JUZGADO DE EJECUCION Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES. PUERTO ORDAZ, DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO (2.008). AÑOS 197ª DE LA INDEPENDENCIA Y 148ª DE LA FEDERACION.

LA JUEZ

ABOG. YAMILE QUIJADA QUEZADA

(LA) SECRETARIO (A) DE SALA.

ABOG. X.A..

En esta misma fecha, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

EL (LA) SECRETARIO (A) DE SALA

ABOG. X.A.

EXP. Nº 1E-757/06

QQ/yqq

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