Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoRevision De Medida

Puerto Ordaz, 18 de enero de 2.008

197º y 148º

Del estudio de la presente causa se observa, que mediante decisión de del tribunal Primero de Juicio de esta Sección de Adolescentes, de fecha 21 de diciembre de 2.004, fue declarado penalmente responsable el otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículo 456 y 83 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, imponiéndosele la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos años, medida ésta que fue sustituida por este tribunal en fecha 07 de junio de 2.007, por las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., contempladas en el mismo artículo de la ley literales “b” y “d”, por el lapso de dos años. Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal procede a revisar las medidas y decidir bajo las siguientes consideraciones:

Que como consecuencia de las medidas impuestas surgieron para el sancionado las siguientes obligaciones: 1- Continuar con la educación básica y presentar al tribunal constancia de ello. 2- No salir de su residencia después de las diez de la noche, salvo por razones de necesidad y urgencia demostrable.3- Presentarse por ante este tribunal, una vez al mes. 4- Practicarse evaluación psicológica y cumplir con las terapias que se le pudiera indicar. 5- No consumir bebidas alcohólicas ni frecuentar los sitios donde estas se expendan. 6- No portar ningún tipo de armas. 7- No cambiar de domicilio sin la autorización expresa de este tribunal.

Que en fecha 29 de junio de 2.007, fue impuesto del cumplimiento de las medidas, compareciendo nuevamente en fecha 31 de julio del mismo año e informó que estaba cursando el último año de educación básica, consignando constancia de estudios debidamente expedida en fecha 09 de mayo de 2.007, por la U.EL.”SIMON RODRIGUEZ”, de donde se evidencia que el sancionado cursaba para la fecha el 3° y 4° semestre de Ciencias en esa institución educativa. Además en entrevista sostenida en fecha 14 de enero del presente año, informó que se encuentra cursando estudios superiores en la especialidad de Tecnología en Sistemas Industriales, en la Universidad de Oriente, de lo cual consignó constancia expedida por esa Casa de Estudios en fecha 16 de noviembre de 2.007. En cuanto las prohibiciones impuestas no se evidencian de autos que las haya incumplido, debiendo presumir esta juzgadora que se comporta de acuerdo a lo ordenado.

Ahora bien, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida aplicada tiene una finalidad primordialmente educativa, destinada a lograr la adecuada convivencia familiar y social, en cuanto a la concientización que debe crearse en el sancionado de la necesidad de vivir de acuerdo a las exigencias sociales. En este sentido se observa que el joven hasta ahora demuestra responsabilidad, y preocupación por superarse personalmente, preparándose para el futuro formándose en una carrera universitaria, sin involucrarse nuevamente en la comisión de hechos punibles, evidenciándose de tal manera que puede vivir en armonía dentro del grupo social, por lo que se juzga que el cumplimiento de la medida no ha sido contrario a su proceso de desarrollo, si no todo lo contrario, esta logrando una convivencia socio familiar de armonía, objetivo fundamental, de acuerdo a lo previstos en el artículo 629 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo en consecuencia continuar con el cumplimiento. Y así se decide.

Asimismo y por cuanto se observa que no se ha informado a la Equipo de L.A. de la Misión Negra Hipólita, a los fines de la vigilancia y orientación que se debe ejercer sobre el joven, como ente especializado y encargado para ello, se acuerda oficiar al efecto.

En consecuencia, este Tribunal De Primera Instancia De Ejecución De Sentencias De La Sección Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Revisada las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 646 y 647 letra “e”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ordenando continuar el cumplimiento.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE CON LAS DEMAS FORMALIDADES DE LEY.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL JUZGADO DE EJECUCION Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES. PUERTO ORDAZ, DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO (2.008). AÑOS 197ª DE LA INDEPENDENCIA Y 148ª DE LA FEDERACION.

LA JUEZ

ABOG. YAMILE QUIJADA QUEZADA

(LA) SECRETARIO (A) DE SALA.

ABOG. X.A..

En esta misma fecha, siendo la dos y tres minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

EL (LA) SECRETARIO (A) DE SALA

ABOG. X.A.

EXP. Nº 1E-691/05

QQ/yqq

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR