Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoCesación De Imposición De Reglas De Conduta.

Puerto Ordaz, 30 de enero de 2.008.

Años: 197º y 148º

Revisadas minuciosamente las anteriores actuaciones, éste Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a decidir bajo las consideraciones siguientes:

Que mediante decisión de fecha 01 de noviembre de 2.005, del Tribunal Primero de Juicio de esta Sección de Adolescentes, fue declarado penalmente responsable el otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, Previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano A.G.G.R., sancionándole con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos años, medida esta que fue sustituida por este tribunal mediante decisión de fecha 30 de junio de 2.006, por las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., contempladas en el artículo 620 literales “b” y “d” en relación con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un año dos meses y veintiséis días, tiempo éste que le restaba por cumplir de la sanción inicialmente impuesta.

Que como consecuencia de la medida de Reglas de Conducta se le impusieron al sancionado las siguientes obligaciones: 1- Continuar con sus estudios regulares o prestar un servicio laboral. 2- abstenerse de estar en compañía de personas disociales. 3- No cambiar de domicilio, sin previa notificación al tribunal. 4- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y practicarse cada treinta días examen toxicológico. 5- Presentarse cada treinta días por ante este tribunal. 6- Acudir a las evaluaciones psiquiátricas.

Que en fechas 08 de diciembre de 2.006, fueron revisadas las medidas, ordenando el tribunal la modificación de la medida de L.A., en cuanto al ente encargado de vigilar y orientar al sancionado, designando en esa oportunidad al equipo de L.A. del centro de Formación Integral del INAM-San Félix, a los fines de orientarlo y vigilarlo.

Ahora bien, observa esta juzgadora que para la presente fecha el sancionado asistió responsablemente a las entrevistas de control y seguimiento de la medida fijada por el tribunal, informando al tribunal que trabajaba en la venta de comida informal, asimismo informó que acudió por ante el Equipo de L.A.d.I.. Con relación a las prohibiciones impuestas, no se evidencia que haya incumplido, debiendo presumir esta juzgadora que actuó conforme a lo ordenado, Demostrando de tal manera una conducta de resocialización, ya que se ha ocupado de proveerse lícitamente su sustento, además no ha tenido conocimiento esta juzgadora que haya vuelto a involucrarse en la comisión de otros hechos punibles.

Con relación a la medida de L.A., observa el tribunal que la persona encargada de vigilar y orientar al sancionado no ha vuelto a informar sobre su desenvolvimiento, sin embargo considera esta juzgadora que habiéndose logrado la adecuada convivencia familiar y social, ya ésta no cumpliría con los objetivos para los cuales fue impuesta, por lo que luce que resultó suficiente la medida de Imposición de Reglas de Conducta cumplida, debiendo en consecuencia el tribunal suprimir la L.A.. Y así se decide.

Analizado lo anterior, considera esta juzgadora que el joven demostró responsabilidad y deseos de reparar el daño social causado, evidenciándose en consecuencia que se lograron los objetivos perseguidos por la medida, conforme lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir el desarrollo de sus capacidades, así como la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Asimismo se puede observar con claridad que ha expirado el lapso impuesto para el cumplimiento de la sanción, representado en por el lapso de año dos meses y veintiséis días.

Ahora bien, tomando en cuenta que, de conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley antes citada, es competencia del Juez de Ejecución, controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes y decretar la cesación de las mismas, cuando se hayan cumplido los objetivos planteados, en el presente caso, habiéndose logrado la adecuación social del sancionado, además observándose la expiración del tiempo fijado para la sanción, no habiendo más diligencias y trámites que practicar estima el tribunal oportuno decretar la cesación de las medidas impuestas. Y así se decide.

En consecuencia este JUZGADO EN FUNCION DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: LA CESACION DE LA MEDIDA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, por cumplimiento de fines perseguidos y expiración del lapso fijado, decisión que se dicta conforme a lo dispuesto en los artículos 645 y 647 letra “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la libertad plena.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese Oficio.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.00.8). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION

LA JUEZ EN FUNCION DE EJECUCION.

ABOG. Y.Q.Q..

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. G.M.

YQQ/

EXP. E-719-05

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