Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoRevision De Medida

Puerto Ordaz, 30 de enero de 2.008

197º y 148º

Del estudio de la presente causa se observa, que mediante decisión de del tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescentes, de fecha 07 de noviembre de 2.006, fue declarado penalmente responsable el otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público, imponiéndosele la medida de Imposición de Reglas de Conductas, establecida en el artículo 620 literal “b”, en relación con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de ocho meses. Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal procede a revisar las medidas y decidir bajo las siguientes consideraciones:

Que como consecuencia de las medidas impuestas surgieron para el sancionado las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1°-Continuar con los estudios, debiendo consignar constancia ante el Tribunal de Ejecución. 2°- Presentarse ante el Tribunal de Municipio El Callao, cada cuarenta y cinco (45) días. 3° No consumir bebidas alcohólicas, ni asistir a los sitios donde se expendan. 4°- No portar ningún tipo de armas ya sean blancas o de fuego.

Que ejecutada la sentencia fue impuesto de las obligaciones y prohibiciones, en fecha 13 de agosto de 2.007, oportunidad en la que informó al Tribunal que se mudaría a la población de Nueva Esparta, con el objeto de iniciar los estudios universitarios, además consignó copia certificada de la hoja del Libro de Presentaciones llevado por el Tribunal del Municipio El Callao.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones el tribunal observa que el sancionado ha asistido de forma responsable a las entrevistas de control y seguimiento de la medida, fijadas por el tribunal, consignando en fecha 29 de noviembre de 2.007, constancia de estudios expedida en fecha 04 de octubre de 2.007, por el Instituto Universitario Politécnico S.M., de la cual se desprende que cursa en esa institución la carrera de Ingeniería Mecánica, Mención Mantenimiento, en el semestre correspondiente a septiembre de 2.007, hasta febrero de 2.008. De igual manera consignó constancia de domicilio, expedida por el Presidente de la Junta Parroquial F.F., de la población de Nueva Esparta, mediante la cual esa autoridad civil, da fe que el sancionado reside en esa localidad.

En cuanto las prohibiciones impuestas, no se evidencian de autos que la haya incumplido, debiendo presumir esta juzgadora que se comporta de acuerdo a lo ordenado.

Ahora bien, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida aplicada tiene una finalidad primordialmente educativa, destinada a lograr la adecuada convivencia familiar y social, en cuanto a la concientización que debe crearse en el sancionado de la necesidad de vivir de acuerdo a las exigencias sociales. En este sentido se observa que el joven hasta ahora demuestra responsabilidad, y preocupación por cumplir con las obligaciones impuestas, así como el deseo de obtener un titulo universitario, sin involucrarse nuevamente en la comisión de hechos punibles, evidenciándose de tal manera que puede vivir en armonía dentro del grupo social, por lo que se juzga que el cumplimiento de las medidas no ha sido contrario a su proceso de desarrollo, si no todo lo contrario, esta logrando una convivencia socio familiar de armonía, objetivo fundamental, de acuerdo a lo previstos en el artículo 629 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo en consecuencia continuar con el cumplimiento. Y así se decide.

Ahora bien, si tomamos en consideración el día en que fue impuesto por este tribunal de las obligaciones y prohibiciones, fecha desde la cual, a juicio de esta juzgadora, debe computarse el tiempo de efectivo cumplimiento, obtenemos que al día de hoy lleva de cumplimiento cinco meses diecisiete días, debiendo expirar la sanción en fecha 13 de abril de 2.008.

En consecuencia, este Tribunal De Primera Instancia De Ejecución De Sentencias De La Sección Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Revisada las medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 646 y 647 letra “e”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ordenando continuar el cumplimiento hasta la expiración del tiempo fijado, que según cómputo practicado corresponde al 13 de abril de 2.008.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE CON LAS DEMAS FORMALIDADES DE LEY.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL JUZGADO DE EJECUCION Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES. PUERTO ORDAZ, TREINTA (30) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO (2.008). AÑOS 197ª DE LA INDEPENDENCIA Y 148ª DE LA FEDERACION.

LA JUEZ

ABOG. YAMILE QUIJADA QUEZADA

(LA) SECRETARIO (A) DE SALA.

ABOG. G.M..

En esta misma fecha, siendo la tres de la tarde (:300 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

EL (LA) SECRETARIO (A) DE SALA

ABOG. G.M.

EXP. Nº 1E-846/06

QQ/yqq

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