Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoRevision De Medida

Puerto Ordaz, 15 de enero del 2.008

Años 197º 148º

Por revisadas las presentes actuaciones este tribunal en observancia del articulo 647 literal “e” del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo función del Juez de Ejecución, revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, acuerda revisar la medida y decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, desde el día 09 de febrero de 2.007 cumple medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de dos años, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal y 83 del mismo Código, en perjuicio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 254, en relación con el artículo 374, ambos del Código Penal, resultando del cómputo practicado en la presente causa, que hasta la presente fecha lleva de cumplimiento de la sanción once (11) meses y seis (06) días, faltándole por cumplir un año, (01) veinticuatro (24) Días, que se cumplirían el día 09/02/2009.

Ahora bien, para constatar el cumplimiento de los objetivos de la sanción, se observa que indica el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que las medidas aplicadas, sea o no privativa, tienen una finalidad primordialmente educativa, las cuales se complementarán con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, informado que los principios que las orientan son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del sancionado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

En este orden de ideas hay que destacar que dispone el artículo 629 de esta ley especial, que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Estos objetivos se traducen en la búsqueda de la concientización del sentido de respeto del joven sancionado hacia si mismo y hacia los demás, así como el progreso e incremento de sus capacidades para obtener la convivencia armónica con su núcleo familiar y social; todo lo cual debe lograrse a través de los programas y metas que a corto, mediano y largo plazo deban cumplirse, como plan individual, una vez determinado los factores y carencias que pudieron incidir en la conducta delictiva, tendientes a corregir esos factores dañinos, así como para reforzar sus actitudes positivas y de autoestima; todo esto con la intervención del equipo multidisciplinario, además de la participación de la familia.

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de la sanción se observa lo siguiente:

Riela al folio 209, Plan Individualizado del adolescente, elaborado por el equipo técnico de la Casa de Formación Integral Monseñor J.J.B., en el cual se establecieron como objetivos generales para ser ejecutados en el lapso correspondiente al 15 de junio de 2.007, hasta el 15 de septiembre del mismo año, los siguientes:

Orientar al adolescente en el área sexual.

Reorientarlo para la continuación de las actividades académicas.

Lograr en el adolescente su incorporación a cursos de electrónicas o refrigeración de acuerdo a su vocación.

Riela al folio N° 213 Informe Psiquiátrico, elaborado por la medico psiquiatra, adscrita a la Casa de Formación Integral Monseñor J.J.B., elaborado en fecha 12 de febrero de 2.007, en el cual concluye que no se detectaron alteraciones de la sensopercepción ni de la psicomotricidad, con rasgos de personalidad disocial.

Riela al folio 214 informe psicológico elaborado en fecha 25 de abril de 2.007, por la psicólogo adscrita a la Casa de Formación Integral Monseñor J.J.B., según el cual se detectó que se trataba de un adolescente inseguro, con baja autoestima, con algunos rasgos disociales de la personalidad, sugiriendo la especialista la orientación sexual y orientación personal –social.

Riela a los folios 219 y 220 Evaluación Social Integral del cual se evidencia que la familia del sancionado vive con múltiples deficiencias socioeconómicas, pero integrados, y dispuestos a apoyar al adolescente en el proceso educativo.

A los folios N° 228, 229 y 230 Informe Psiquiátrico, elaborado por la medico psiquiatra, adscrita al equipo multidisciplinario de la Sección de Adolescente, en el cual se concluye que el sancionado goza de una capacidad intelectual baja, quien para el momento ya reconocía ya había tomado conciencia del daño causado, reconociendo que hizo mal. Sugiriendo la especialista, la orientación para la madre, quien tiende a la sobreprotección y la practica de psicoterapia individual.

A los folios N° 241 y 242 riela Informe Evolutivo del sancionado, de fecha 26 de septiembre de 2.007, elaborado por el equipo técnico adscrito al Centro de Formación Integral "Monseñor J.J.B.", el cual textualmente expresa:

“El joven IDENTIDAD OMITIDA, ha mantenido un comportamiento acorde a lo esperado por las normas de la institución. Se aplicó terapias individuales y grupales donde se orientó y canalizó el área sexual. Se canalizó su autoestima y su motivación de logro dirigido fundamentalmente a la necesidad de continuar sus estudios. Fue incorporado en los cursos de refrigeración y el de peluquería donde destacó un buen desempeño y espíritu de compañerismo.

Analizado lo anterior se observa que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, durante su internamiento ha internalizado las consecuencias del acto dañoso cometido, observándose concientizado de su responsabilidad frente al grupo. Constatándose además que en el tiempo que tiene privado de su libertad, se le brindaron terapias individuales orientadoras, destinadas a corregir su conducta, evidenciándose tal progresividad en el acatamiento de normas de autoridad y respeto para con las demás personas, en la disponibilidad que ha tenido en la realización de las actividades o metas fijadas, y el aprendizaje de valores, por lo que se puede presumir que no incurrirá en otros hechos punibles. Además la familia del adolescente ha demostrado preocupación por la situación atravesada por el mismo, lo que indica que podrán asumir con más responsabilidad su rol educador. Por tanto se puede concluir que la medida de privación de libertad ha logrado sus objetivos educativos, encontrándose el sancionado en posesión de herramientas idóneas que le permitirá vivir de forma responsable y adecuada en la sociedad, pudiendo seguir recibiendo las orientaciones en cuanto a la forma de conducirse dentro del grupo social, mediante la aplicación de una medida menos gravosa.

Expuesto lo anterior, es importante señalar que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), establece en la regla 28.1 que: “La autoridad pertinente recurrirá, en la mayor medida posible a la libertad condicional y la concederá tan pronto como sea posible”. Igualmente hay que destacar que dispone el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente “ Omissis…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…” de aquí surge la obligación que pesa sobre el Juez de Ejecución, de conformidad con lo que manda el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de revisar las medidas por lo menos cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando ya no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas. En el presente caso considera el tribunal, dado los avances positivos de la sanción, luciendo concientizado el sancionado del daño causado, y habiendo sido preparado para un oficio que le permita vivir con dignidad, es posible continuar con el proceso educativo a través de una medida menos gravosa, que le permita reingresar a la familia e integrarse progresivamente a su medio social, siendo así consecuente con los principios filosóficos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre ellos el de la excepcionalidad de la privación de libertad, el cual nos indica que se debe utilizar esta medida extrema únicamente para educar y no como castigo.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Función de Ejecución, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: La Sustitución de la medida de Privación de Libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imponiéndosele las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., establecidas en el artículo 620 literales “B” y “D” en relación con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el tiempo que le resta de sanción, es decir un año (01) veinticuatro (24) Días, debiendo cumplir última bajo la supervisión de una trabajadora social, adscrita al equipo multidisciplinario de la Sección de Adolescentes.

Como consecuencia de la medida de Imposición de reglas de Conducta, queda obligado a lo siguiente:

1- Insertarse en la educación formal.

2- No salir de su residencia después de las diez de la noche, salvo que lo hiciere en compañía de su representante legal.

3- No consumir bebidas alcohólicas, ni asistir a los sitios donde se expendan.

4- No portar ningún tipo de armas.

5- Presentarse cada treinta días por ante este tribunal

Se dicta la presente decisión de conformidad con los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Ofíciese lo conducente

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE CON LAS DEMAS FORMALIDADES DE LEY.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL 2.008. AÑO 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.

LA JUEZ,

ABOG. YAMILE QUIJADA Q.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. X.A.

En este mismo día se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. X.A.

YQQ/gm

Exp. Nº E-925/07

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