Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoCesación De Imposición De Reglas De Conduta.

Puerto Ordaz, 23 de enero de 2.008.

Años: 197º y 148º

Revisadas minuciosamente las anteriores actuaciones, éste Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a decidir bajo las consideraciones siguientes:

Que mediante decisión del Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes, fue declarado penalmente responsable el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Violación Presunta Agravada, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1°, en relación con el artículo 376, ambos del Código Penal, en perjuicio del J.U.R., imponiéndosele la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos años; medida esta que fue sustituida en fecha 31 de julio de 2.006 por decisión de este tribunal, por las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., medidas contempladas en el artículo 620 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., por el lapso de nueve meses y veintinueve días, tiempo restante de la sanción inicialmente impuesta.

Que como consecuencia de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, se le impusieron las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1° Continuar con los estudios regulares o prestar un servicio laboral, debiendo presentar constancia de ello al tribunal de Ejecución. 2° Abstenerse de estar en compañía de personas disociales. 3° No salir de su residencia después de las diez de la noche, salvo que lo hiciere en compañía de sus representantes legales. 4° Abstenerse de comunicarse con la víctima y testigos del hecho punible. 5° Realizarse evaluaciones psiquiátricas, psicológicas y toxicológica, así como acudir a las terapias que se le indicare. 6° Presentarse cada veinticinco días por ante este tribunal. 7° No cambiar de domicilio, sin la previa autorización de este tribunal. En cuanto a la medida de L.A., fue sometido a orientación y vigilancia del Equipo de de Formación Integral del INAM, San Félix, adscrito a la Misión Negra Hipólita.

Que impuesto de las medidas en fecha 01 de agosto de 2.006, de conformidad con lo ordenado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se inicio el cumplimiento en la misma fecha, siendo revisadas las medidas en fecha 14 de febrero de 2.007, ordenando el tribunal la continuación del cumplimiento por considerar que se estaban cumpliendo los fines educativos.

Ahora bien, observa esta juzgadora que durante la vigencia de la medida el sancionado asistió de forma responsable a las entrevistas de control y seguimiento fijadas, en las que informó que dio continuidad a la educación básica en el Liceo Manoa, ubicado en San Félix. Asimismo riela a los folios 100 y 101 de autos Informe psiquiátrico elaborado por la Doctora N.C., psiquiatra adscrita a la Sección de Adolescentes, en el cual concluye la especialista que se trata de un adolescente con inteligencia normal baja, en el cual no se determinó ningún tipo de psicopatía.

Riela a los folios 110 y 111, informe psicológico, elaborado por la Licenciada en Psicología, Yeniret Montero, adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes, en el cual concluyo la especialista, que se trata de un joven adaptable, con buena capacidad de internalización de normas y un manejo adecuado de las figuras de autoridad.

En cuanto a la medida de L.A., se observa que riela al folio N° 92 Informe de Supervisión elaborado en fecha 14 de marzo de 2.007 por el equipo de L.A. del otrora INAM, hoy adscrito a la Misión Negra Hipólita, ente encargado de orientar y vigilar al sancionado, quien informó que éste asistió a los programas de orientación que se le brindaron, siempre acompañado de su progenitora. Que se involucro en el Semi-irternado de la Fundación de Reservista Productivos Comunitarios por Venezuela, ubicado en el Roble, de la localidad de San Félix.

Con relación a las prohibiciones impuestas, no se evidencia de autos que las haya incumplido, debiendo presumir esta juzgadora que el sancionado actuó conforme a lo ordenado; además no ha tenido conocimiento este tribunal que haya vuelto a involucrarse en otros hechos punibles, lo que indica que ha asimilado el efecto educativo de la sanción.

Analizado lo anterior, considera esta juzgadora que el joven demostró responsabilidad y deseos de reparar el daño social causado, evidenciándose en consecuencia que se han logrado los objetivos perseguidos, conforme lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir el desarrollo de sus capacidades, así como la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Además, también se puede observar con claridad que ha expirado el lapso impuesto para el cumplimiento de las sanciones, después haberse iniciado efectivamente su cumplimiento, representado por nueve meses y veintinueve días.

Ahora bien, tomando en cuenta que, de conformidad con los artículos 646 y 647 literal “h” de la Ley antes citada, es competencia del Juez de Ejecución, controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes y decretar la cesación de las mismas, cuando se hayan cumplido, en el presente caso al resultar demostrado el cumplimiento definitivo de las obligaciones impuestas, no habiendo más diligencias y trámites que practicar estima el tribunal oportuno decretar su cesación. Y así se decide.

En consecuencia este JUZGADO EN FUNCION DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: LA CESACION DE LAS MEDIDAS de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., impuesta al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cumplimiento de fines perseguidos y expiración del lapso fijado, decisión que se dicta conforme a lo dispuesto en los artículos 645 y 647 letra “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordena su libertad plena.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese Oficio.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ A LOS VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.00.8). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.

LA JUEZ EN FUNCION DE EJECUCION.

ABOG. Y.Q..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ORIANLUIS SALAZAR

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las once de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ORIANLUIS SALAZAR

YQQ/

EXP. E-706-06

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