Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoCesación De Imposición De Reglas De Conduta.

Puerto Ordaz, 02 de agosto de 2.007

197º y 148º

Por recibida la diligencia que antecede, presentada por la abogada S.P., inscrita bajo el I.P.S.A. bajo el N° 105.788, actuando como defensora privada del joven (identidad omitida), mediante la cual solicita la revisión de la medida que cumple el referido sancionado, alegando que ya se ha vencido el lapso de un año y seis meses, fijado para su cumplimiento, agréguese a los autos para que surta los efectos legales pertinentes. En cuanto a lo solicitado el tribunal, previa las revisión de la presente causa, procede a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Que mediante decisión del Tribunal Segundo de Control, de esta Sección de Adolescentes, de fecha 20 de julio del año 2.004, fueron declarados penalmente responsable los adolescentes (identidad omitida), por la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado actualmente en el artículo 453 en relación con el artículo 455 ordinales 3° y del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.M., imponiéndosele las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, establecidas en los artículos 620 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un año y seis meses.

Que como consecuencia de la medida se le impusieron las siguientes obligaciones: 1- Proseguir la escolaridad básica. 2- Practicar la actividad artística o deportiva de su preferencia. 3- Someterse a la práctica de evaluación psicológica, y al eventual tratamiento que se les indicare.

Que una vez ejecutada la sentencia, fueron impuestos de las obligaciones en fecha 26 de enero de 2.006, los adolescentes (identidad omitida), de conformidad con lo ordenado en el Único Aparte del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo entonces expirar la medida el día 26 de julio de 2.007, según cómputo practicado en esa fecha.

Ahora bien, observa esta juzgadora que los sancionados cumplieron religiosamente con el régimen de entrevistas fijadas por el tribunal, en las cuales al inicio informó el joven (identidad omitida)que se encontraba laborando con su padre como albañil. Asimismo consignó durante la entrevista sostenida en fecha seis de abril de 2.006, constancia expedida por el profesor J.R., Coordinador de la Misión Robinson en el Municipio Caroní, de donde se evidencia que el mismo es estudiante regular de esa institución (Folio N° 150). Mientras que el joven (identidad omitida), informó en la primera entrevista que laboraba en el comercio informal, y posteriormente ien las entrevistas sucesivas nformó que laboraba como vendedor en la Mueblería “José Hernández” C.A, de lo cual consignó en fechas 09 de mayo e 2.006 y 15 de enero de 2.007, constancia de trabajo expedida por la referida empresa. (Folios 133 y 156).

Analizado lo anterior, considera esta juzgadora que los jóvenes (identidad omitida) demostraron responsabilidad, así como deseos de reparar el daño social causado, evidenciándose en consecuencia que se han logrado los objetivos perseguidos por la medida, conforme lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir el desarrollo de sus capacidades, así como la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Además, también se puede observar con claridad que ha expirado el lapso impuesto para el cumplimiento de la sanción, representado por un año y seis meses, después haberse iniciado efectivamente su cumplimiento.

Ahora bien, tomando en cuenta que, de conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley antes citada, es competencia del Juez de Ejecución, controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes y decretar la cesación de las mismas, cuando se hayan cumplido, en tal sentido resultando que se han logrado los fines educativos de la medida, pues se comportaron los referidos sancionados como personas concientes de sus responsabilidades, quienes se han mantenido trabajando para ganarse un sustento que los dignifique, luciendo de tal manera adaptados a la convivencia social, por tal motivo no habiendo otras diligencias y trámites que practicar, estima el tribunal oportuno decretar la cesación de la medida de Imposición de Reglas de Conducta. Y así se decide.

Ahora bien, con relación al joven (identidad omitida), se observa que desde la fecha en que quedó firma la sentencia, es decir el día 04 de agosto de 2.005, no se evidencia cumplimiento alguno por parte del mismo. En este sentido se observa que establece el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe el incumplimiento.

Analizado lo anterior observa el tribunal que computado el lapso ordenado para el cumplimiento de la sanción, más la mitad, se obtienen dos (02) año y tres (03) meses, desde la fecha en que quedó firme la sentencia dictada, esto es 04 de agosto de 2.004, en consecuencia de acuerdo a lo prescrito por la norma analizada, resulta que la sanción impuesta al prenombrado joven prescribió en fecha 04 de noviembre de 2.006. En tal sentido, considera esta juzgadora que forzosamente debe decretarse la prescripción de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo comentado. Y así se decide.

En consecuencia este JUZGADO EN FUNCION DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: 1° LA CESACION DE LA MEDIDA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta a los jóvenes (identidad omitida), por cumplimiento de fines perseguidos y expiración del lapso fijado. 2° LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA impuesta al joven (identidad omitida). Decisión que se dicta conforme a lo dispuesto en los artículos 616, 645 y 647 letra “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese Oficio.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ A LOS dos (02) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.00.7). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.

LA JUEZ EN FUNCION DE EJECUCION.

ABOG. Y.Q..

LA SECRETARIA DESALA

ABOG. S.B.

YQQ/

EXP. E-690-05

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