Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoPrescripción De La Sanción

Puerto Ordaz, 26 de julio de 2007

197º y 148º

Por revisadas las presentes actuaciones, el tribunal observa que mediante decisión de fecha 06 de septiembre de 2.002 el Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes declaró penalmente responsable a los otrora adolescentes (Identidad omitida), por la comisión del delito de Robo Agravado en de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Privación Ilegitima de la Libertad, imponiéndole la medida de Privación de Libertad, previstas en el artículo 620 letras “f” en relación con el artículo 628 todos la Ley Orgánica la para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos años, medida que fue sustituida en fecha 16 de octubre de 2.003, por las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., las cuales fueron revisadas en fecha 20 de octubre de 2.004, fijándose para al primero el lapso de cinco meses, para la culminación y al segundo el lapso de cuatro meses.

Ahora bien observa esta juzgadora, que desde la fecha en que fue revisada la medida, no se observa cumplimiento alguno por parte de los sancionados (Identidad omitida). situación que origino que este tribunal en fecha 06 de octubre de 2.005 los declarara en rebeldía y ordenara su ubicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observándose que a pesar de las reiteradas oportunidades en que se libró oficio de captura dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, hasta la presente fecha resultó infructuosa. De igual forma se observa con relación al joven (Identidad omitida) que desde la fecha en que quedó firme la sentencia no dio cumplimiento a la medida, ordenando el tribunal en fecha 10 de diciembre de 2.003 su ubicación, librando el correspondiente oficio en reiteradas oportunidades, lo que tampoco ha sucedido

Ahora bien, establece el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe el incumplimiento.

Analizado lo anterior, observa el tribunal que con relación al joven (Identidad omitida), computado el lapso ordenado para el cumplimiento de la sanción, más la mitad, es decir tres (03) años, desde la fecha en que quedó firme la sentencia, esto es 03 de octubre de 2.002, obtenemos que la sanción de privación de libertad que le fue impuesta prescribió en fecha 03 de octubre del año 2.005. Asimismo, con relación a los jóvenes (Identidad omitida), se observa que computado desde el día 20 de octubre de 2.004, el lapso ordenado mas la mitad, para el cumplimiento de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., es decir cinco meses quince días, obtenemos también que la sanciones ultimas impuestas por este tribunal, se encuentran evidentemente prescrita. En tal sentido, considera esta juzgadora que forzosamente debe decretarse la prescripción de las sanciones en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo comentado. Y así se decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta de conformidad con lo previsto en los artículo 616, 646 y 647 letra “H”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 1° La Prescripción De La Sanción de Imposición de Reglas de Conducta, impuesta a los jóvenes (Identidad omitida) 2° La prescripción de la Sanción de de privación de libertad impuesta al ciudadano (Identidad omitida), venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 13 de marzo de 1.985, titular de la cedula de identidad N° 18.674.186, domiciliado en el barrio 25 de marzo, sector II, manzana 25, casa Nº 26, en San Félix, Estado Bolívar . Notifíquese a las partes. Déjese sin efecto la orden de captura. Ofíciese. Cúmplase.

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Abg. YAMILE QUIJADA QUEZADA

Juez en Función de Ejecución

Sección Adolescente.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. GREGORIO MENESES.

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (11:00 a.m.) se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. GREGORIO MENESES.

YQQ/sb

EXP. E-333/02

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