Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoRevision De Medida

Puerto Ordaz, 05 de diciembre de 2.007

197º y 148º

Del estudio de la presente causa se observa, que mediante decisión de del tribunal Primero de Juicio de esta Sección de Adolescentes, de fecha 15 de mayo de 2.006, fueron declarados penalmente responsable los otrora adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Impropio en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el artículo 456 y 83 todos del Código Penal, y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves Calificadas en Grado de Coautoria, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sancionándoles con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., establecidas en el artículo 620 literales “b” y “c” en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un año y seis meses. Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal procede a revisar las medidas y decidir bajo las siguientes consideraciones:

Que como consecuencia de la medida surgieron para el sancionado las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1- Continuar y culminar con éxito la educación media. 2- Practicar el deporte o actividad artística de su preferencia. 3- Prohibición de portar armas blancas o de fuego.4- Someterse a la practica de evaluación toxicológica y psicológica y al tratamiento que eventualmente se le indicare. 5- Prohibición de ausentarse de su residencia después de las diez de la noche, salvo que lo hiciere acompañado de sus representantes legales. 6- Prohibición de acercarse a la víctima. 7- Cumplir régimen de presentación cada treinta días, por ante el Servicio Social de la Sección de Adolescentes. Asimismo dispuso el Tribunal de Juicio, que los sancionados quedarían bajo la supervisión y vigilancia de del Servicio Social de la Sección de Adolescentes.

Que ejecutada la sentencia, fueron impuestos de la medida en fecha 20 de septiembre de 2.007, fecha desde la cual comienza a computarse el lapso de cumplimiento, en tal sentido habiéndose establecido como lapso de sanción un año y seis meses, estima el tribunal que la misma finaliza en fecha 20 de marzo de 2.009.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones puede observar el tribunal que los sancionados desde el día en que iniciaron el cumplimiento han asistido de forma responsable a las entrevistas de control y seguimiento de la medida, fijadas por el tribunal, informando el joven(IDENTIDAD OMITIDA), que labora en la empresa Distribuidora 40.011, C.A.; además de cursar cuarto año de bachillerato, en la Unidad Educativa Integral San María I, ubicada en Upata y practica Futbol, en la Escuela de Futbol “Yocoima Futbol Club” . de lo cual consignó las respectivas constancia. Asimismo, el sancionado C.S.M.H., informó que cursa estudios superiores en la Universidad A.J.d.S., de Puerto Ordaz, consignando constancia de estudio y notas parciales, de donde se desprende que cursa la carrera de Electrónica. En cuanto a las prohibiciones impuestas, no se evidencia de autos que los jóvenes hayan incumplido, debiendo presumir esta juzgadora que se comportan de acuerdo a lo ordenado.

Ahora bien, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida aplicada tiene una finalidad primordialmente educativa, destinada a lograr la adecuada convivencia familiar y social, en cuanto a la concientización que debe crearse en el sancionado de la necesidad de vivir de acuerdo a las exigencias sociales. En este sentido se observa que los jóvenes de auto, hasta ahora demuestran responsabilidad, y preocupación por prepararse académicamente, sin involucrarse nuevamente en la comisión de hechos punibles, evidenciándose de tal manera que viven en armonía dentro del grupo social, por lo que se juzga que el cumplimiento de la medida no ha sido contrario a su proceso de desarrollo, si no todo lo contrario, se esta logrando una sana convivencia socio familiar, objetivo fundamental, de acuerdo a lo previstos en el artículo 629 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo en consecuencia continuar con el cumplimiento. Y así se decide.

Asimismo y por cuanto se observa que no ha sido designada la Trabajadora Social que orientará y vigilara a los sancionados, se acuerda oficiar a tal efecto a la División de los Servicios Judiciales.

En consecuencia, este Tribunal De Primera Instancia De Ejecución De Sentencias De La Sección Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Revisada las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., impuesta a los otrora adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ordenando continuar cumpliéndola, de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 646 y 647 letra “e”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE CON LAS DEMAS FORMALIDADES DE LEY.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL JUZGADO DE EJECUCION Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES. PUERTO ORDAZ, CINCO (05) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2.007). AÑOS 197ª DE LA INDEPENDENCIA Y 148ª DE LA FEDERACION.

LA JUEZ

ABOG. YAMILE QUIJADA QUEZADA

LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. X.A..

En esta misma fecha, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. X.A.

EXP. Nº 1E-792/06

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