Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoRevision De Medida

Puerto Ordaz, 24 de septiembre de 2.007

197º y 148º

Del estudio de la presente causa se observa, que mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2.006, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Sección de Adolescentes, fueron declarados penalmente responsable los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano J.D.F. y Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.Á.M., , además al primero de los nombrados se le sancionó por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del mismo Código, imponiéndoseles la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos años y Servicios a la comunidad por el lapso de seis meses.

Que como consecuencia de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, surgió para los sancionado las siguientes obligaciones: 1- Continuar con éxito la escolaridad. 2- Practicar el deporte o actividad artística de su preferencia. 3- Prohibición de ausentarse de su residencia después de las diez de la noche. 4- Someterse a evaluaciones psicológicas y toxicológicas y al eventual tratamiento que se indique. 5- Prohibición de portar armas blancas o de fuego. 6- Prohibición de acercarse a la víctima. 7- Realizar tareas de interés general, en forma gratuita, según las condiciones impuestas por el juez de ejecución.

Que una vez ejecutada la sentencia, fueron impuestos de las obligaciones en fecha 13 de febrero de 2.007, de conformidad con lo ordenado en el Único Aparte del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, en vista de la atribución del Juez de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente, prevista en la letra “E” del artículo el 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se pasa a revisar la medida impuesta teniendo en cuenta que dispone esta norma lo siguiente:

Articulo 647. Funciones del Juez. El juez de

Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

...omisis...

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.

Que se evidencia de las actuaciones que los sancionados han venido cumpliendo con el régimen de entrevistas fijadas, en las cuales han informado de su desenvolvimiento. En este sentido se observa que desde el inicio del cumplimiento el joven (IDENTIDAD OMITIDA), informó que se mantenía empleado, consignando inicialmente constancia expedida por la Cooperativa Fuente de Empleo 14.R.L, de fecha 26 de febrero de 2.007, de donde se desprende que para la fecha se desempeñaba como ayudante de mecánica de mantenimiento. Siendo que en fecha 31 de mayo informó que se encontraba en proceso de alistamiento para ingresar a la Escuela de la Guardia Nacional, ubicada en San Cristóbal estado Táchira. En cuanto al joven (IDENTIDAD OMITIDA) informó que se encontraba cursando estudios sabatinos en la Unidad Educativa Los salmos, además de laborar en la Cooperativa Mieles R.L., consignando constancia que riela al folio N° 68 de autos. De igual manera informó que en la actualidad no practicaba ninguna actividad deportiva, debido a que no le daba tiempo, por el trabajo, el cual tenía que cumplir ya que le había nacido un hijo. En cuanto al resto de las obligaciones, no se evidencia incumplimiento alguno, debiendo presumir esta juzgadora que los jóvenes están actuando ajustado lo ordenado.

Analizado lo anterior observa esta juzgadora que los jóvenes están demostrando responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones impuestas, además no se tiene conocimiento que hayan incurrido en nuevos hechos delictivos, considerando el tribunal que se esta logrando la adecuada convivencia social, objetivo fundamental de la medida, de acuerdo a lo previstos en el artículo 629 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido estima esta juzgadora que el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, no ha sido contrario a sus procesos de desarrollo personal, sino más bien está cumpliendo su finalidad educativa, por lo tanto deben continuar cumpliéndola hasta el total vencimiento. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal De Primera Instancia De Ejecución De Sentencias De La Sección Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; DECLARA REVISADA LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 646 y 647 letra “e”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al joven (IDENTIDAD OMITIDA), ordenándose continuar con el cumplimiento de la misma.

Asimismo, se ordena realizar visita social en la residencias de cada uno de ellos, con el objeto de determinar el desenvolvimiento dentro del grupo familiar y el entorno social.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE CON LAS DEMAS FORMALIDADES DE LEY.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL JUZGADO DE EJECUCION Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES. PUERTO ORDAZ, VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2.007). AÑOS 197ª DE LA INDEPENDENCIA Y 148ª DE LA FEDERACION.

LA JUEZ

ABOG. YAMILE QUIJADA QUEZADA

(LA) SECRETARIO (A) DE SALA.

ABOG. S.B.

En esta misma fecha, siendo la dos y tres minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

EL (LA) SECRETARIO (A) DE SALA

ABOG. S.B.

EXP. Nº 1E-79606

YQQ/yqq

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR