Decisión nº 1U-155-05 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteNancy Josefina Toyo Yancy
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Este Juzgado Unipersonal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Dra. N.T.Y., en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Dra. S.D., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano F.B.R.G., de nacionalidad Colombiana, natural de Maicero Colombia, fecha de nacimiento 23-06-65, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de S.R. (f) y de G.G. (v), residenciado en: Petare, Barrio San Blas, Sector La Casona 01, casa 51-50, y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.704.799, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano J.A.R.M., estando la defensa a cargo del abogado privado Á.R.Z., a tenor de lo dispuesto en los artículos 361, 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia:

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En su oportunidad legal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes por la Secretaria, se declaró abierto el debate, advirtiendo a las partes y al público presente sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los derechos humanos, atendiendo el estricto mandato de los artículos 341 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuándose las pruebas ofrecidas por las partes, las conclusiones, dictándose los fundamentos de hecho y de derecho, así como el Dispositivo del Fallo, a los fines de decidir observa:

La ciudadana Dra. S.D., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien haciendo uso de su palabra ratificó en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en el lapso de ley. Asimismo, advirtió que en el transcurso del debate demostrará la culpabilidad del ciudadano F.V.R.G., en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

Por su parte la defensa privada representada por el abogado Á.R.Z.A., realizó sus alegatos, exponiendo lo siguiente: “...mi defendido cometió un delito y debe ser castigado, pero no es el encuadrado en el Homicidio Calificado, sino Homicidio Preterintencional del artículo 419 en relación con el artículo 64 ordinal 3° del Código Penal, y eso lo demostraré en el transcurso del juicio, ya que no tuvo la intención de matarlo”.

Al acusado F.B.R.G., se le impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que se le imputan en la acusación presentada por el Ministerio Público, se acogió al precepto constitucional.

CAPÍTULO II

LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a valorar las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate, este Tribunal observa que durante el mismo fueron acreditas los siguientes hechos:

  1. - Declaración del ciudadano R.A.M.M., quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 345 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declaró:

    Vine a rendir declaración de un asesinato que presencié hace como dos años. Un compañero de trabajo fue asesinado en mi presencia, fue un domingo en la mañana, llegó una persona en una camioneta preguntando por el encargado del negocio, esta persona entró preguntó por el encargado, Jesús dijo que era él, y le dijo tú mismo eres y le dio un disparo en la cabeza

    . A preguntas de la Fiscal, contestó: “Es una camioneta Blazer como plateada, habían tres personas aparte del asesino, había una mujer manejando y dos mas que no vi, una de las que estaba en la camioneta trabajaba con nosotros Annirus pero ese día estaba libre, el que disparó era moreno alto con ojos claros como de 40 años, era una pistola automática como 9 mm. negra, él dijo quien era Jesús y él contesta soy yo, sacó la pistola y le disparó en la cabeza, a él lo agarró la Policía de Miranda, los policías pasaban por el sitio y el hombre todavía andaba con la pistola y lo agarraron, de lo que yo vi murió al instante, estaban mis compañeros seis o siete personas de afuera habían muchas personas, recuerdo el nombre CARLOS, HENRY, FRANKLIN, MAYERLIN, ALEXANDER, todos estábamos cerca, pero el que estaba mas cerca era yo, el negocio se llama Superama, eso fue como a las diez y media de la mañana, luego que lo detuvieron llegaron Guardias Nacionales, PTJ, PM, él llego en la camioneta y la puso al frente del negocio”. A preguntas de la Defensa, contestó: “Es una distribuidora de víveres, un mostrador con una puerta pequeña yo estaba dentro del negocio, no hay dos metros de donde se estacionan los vehículos, eso es flecha zona de descarga, yo vi cuando llegó la camioneta, había una mujer manejando, el asesino venía de copiloto, yo vi cuando se bajó él, después que él mato a Jesús, esto yo lo vi la otra persona que se fue a comprar un refresco lo tenía en la mano, el entró hasta la caja registradora, es una distribuidora y la gente, no vi que tenía el arma cuando llegó, la vi. cuando la sacó para matar a Jesús, Jesús estaba como a un metro de mi, yo estaba parado esperando clientes, Jesús estaba frente a mi, la que disparó estaba dentro de negocio, Jesús estaba dentro del negocio, si una persona extraña entra es cliente yo lo vi con la vista y entró y mató a Jesús, él entró le puso la cabeza de arriba hacia abajo y le disparó, yo me aparte y salió, él no intentó agredir a otra persona, él salió corriendo se montó de copiloto no estaba la mujer que manejaba y llegó la policía y lo detuvo, a la mujer la vi después con el refresco, la lunchería de al lado también es del negocio pero se ve la escalera y el mostrador, la gente casi destrozó la camioneta, él se tardó como tres minutos de bajar a la camioneta y le disparó, él llegó donde está la cajera Mayerlin, ella le dijo que se calmara, Jesús es el encargado suplente lo llamó y pasó lo que pasó, yo estuve como a un metro de la persona que disparó, físicamente se veía bien”.

  2. - Declaración del ciudadano JOFRET J.B.B., funcionario adscrito a la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con 4 años de servicio, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 345 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le mostró la Inspección realizada por su persona, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 354 Ejusdem, y expuso:

    Son dos Inspecciones de Cadáver y sitio del suceso, en la del sitio del suceso se dejó constancia del lugar y en la otra las heridas que presentó el cadáver y las evidencias

    . A preguntas de la Fiscal, contestó: “Las evidencias de interés criminalisticos son las que guardan relación con los hechos, en la inspección del cadáver, características físicas y heridas que presenta, tenía una herida en la región interparietal, lo de entrada y salida lo hace el médico forense, sólo se hace la Inspección, sólo se trabaja con el cadáver”. A preguntas de la Defensa, contestó: “Era un local de confitería algo así, no recuerdo cuantas puertas tenía para entrar, había un mostrador con una puerta de un lado, a mano derecha, se colectó un proyectil y un macerado de la sustancia pardo rojiza, si hay impacto se deja constancia, yo revisé la herida, las heridas eran de forma circular, habían dos orificios, no recuerdo si tenía cabello”.

  3. - Declaración del ciudadano F.B.B.A., funcionario adscrito a la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con 12 años de servicio, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 345 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le mostró la Inspección realizada por su persona, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 354 Ejusdem, y expuso:

    Yo fui como investigador en un homicidio recibimos una llamada del jefe de Guardia, me trasladé con el Técnico de guardia Benavides y la Policía de Miranda habían detenido al ciudadano y el fallecido estaba en el Seguro

    . A preguntas de la Fiscal, contestó: “Dejamos plasmada las condiciones en que se encontraba el sitio, era un local comercial como una distribuidora, habían mostradores cajas registradoras y estantes con comida, el que toma medida es el técnico de guardia, creo que tenía una sola herida en la cabeza, fue una herida por arma de fuego”. A preguntas de la Defensa, contestó: “La colección de la evidencia la hace el técnico, había un impacto de bala no sé a que altura, pero no recuerdo cuando llego ya lo habían trasladado al Seguro, no recuerdo si era calvo o tenía pelo en la cabeza, yo tuve conversación con la policía el mismo día, pero en horas de la noche por ello no puedo decir como se encontraba”.

  4. - Declaración del ciudadano J.O.B.Q., en su carácter de Agente Investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con 19 años de servicio, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 345 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le mostró la Inspección realizada por su persona, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 354 Ejusdem, y expuso:

    La única actuación que tuve fue a verificar los datos del detenido

    . A preguntas de la Fiscal, contestó: “No recuerdo el nombre, era una persona morena de contextura fuerte, ojos claros, estaba detenido supuestamente por un homicidio que había ocurrido en la mañana, nosotros verificamos, nos entrevistamos con el jefe de los servicios, verificamos y nos retiramos del lugar”. A preguntas de la Defensa, contestó: “Yo fui en la tarde acompañado de F.B., estábamos de guardia, ambos somos investigadores, faltaba identificar al detenido y fuimos a identificarlo”.

  5. - Declaración de la ciudadana K.K.G.V., quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 345 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declaró:

    El día 23 de noviembre, Vicente me llamó, de un muchacho que lo robó, fuimos a Guinche él se tomó unas cervezas, llegamos a la bomba de Turumo, yo eché gasolina, él durmió, él habló con una prima, en el Ingenio, llegamos a la casa, ella le daba la dirección por teléfono, hablaron ella le dijo que había un, yo me paro detrás de la camioneta yo veo que él llegó comenzó a discutir con el muchacho forcejearon él sacó la pistola le dio el tiro yo grito Anniluz, la gente comenzó a tirar botellas, yo llamé a sus familiares

    . A preguntas de la Defensa, contestó: “Él me llamó antes de las 6 de la mañana y luego después de las 6, me dijo que una muchacha lo había robado, luego me dice que trabaje con él en una agencia de loterías que él tiene varias, yo manejé porque él estaba tomado y amanecido, primero fuimos a Guinche, en Guinche él llegó habló con la hermana, y tomó como tres cervezas, luego compró 6 cervezas y se la dejó a su hermana, luego fuimos donde el hermano, luego nos fuimos a él Ingenio él llamó a su prima, le echamos primero gasolina, yo lo levanté él estaba dormido para que pagara y luego e.A. que es su primo le indicaba por teléfono y llegamos a un apartamento, ella le dijo que había tenido problemas con un muchacho y ella le dijo que le iba a llevar a su marido, de allí fuimos al local, ella le dice por quien va a preguntar él se baja, él pasó mas allá del mostrador, yo me bajé y veo que él tiene la pistola en la mano yo grité, el muchacho trataba de agarrarle la mano y se bajó y en ese momento sonó el disparo, era como para darle un cachazo, él siempre cargaba la pistola, él se bajó, ella le dijo que bajara y preguntara por él, yo no escuché que le dijo ella, él no llevaba la pistola en la mano”. A preguntas de la Fiscal, contestó: “Él vive en San Blas, yo vivo en Caucaguita, hay cobas entradas, como 290 minutos hay vías que pueden ser mas largas, hay como tres vías para llegar a mi casa, él se vino por Mariche, primero subidas y luego llegando a Mariche pura recta, él llegó a mi casa a buscarme, de allí fuimos a Guinche de Guinche a la bomba, yo comencé a manejar cuando me fue a buscar, yo iba manejando una Blazer como dorada, en la mañana, Andrés y Anniluz detrás de mi Anniluz y detrás de Vicente que era Copiloto Andrés, ellos iban a resolver un problema, yo vi cuando sacó el arma. Era un muchacho moreno, había una cajera y un cliente, el cliente estaba del otro lado, al lado había como una lunchería, yo estaba dentro de la camioneta, yo me bajé cuando Vicente sacó la pistola, yo pegué un grito, nos separaba las escaleras del local, era un teléfono Nokia 8260, e.A. le dijo por quien iba a preguntar y él se bajó, el muchacho le agarró la mano y luego se escuchó el tiro”. A preguntas de la Juez, contestó: “Lo conozco desde hace seis años”.

  6. - Declaración del ciudadano C.L.T.D., quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 345 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declaró:

    Me encuentro aquí porque presencié un asesinato, un día domingo un ciudadano se presentó en el negocio preguntando por él, no estaba, luego llegó y le preguntó si era Jesús él dijo que si y lo mató y se fue

    . A preguntas de la Fiscal, contestó: “Eso fue en la mañana, una persona alta encuerpada, moreno, él llegó caminando, él llegó al local solo, le dio con una pistola, no recuerdo como era la pistola, Jesús estaba dentro del negocio, se encontraba R.M., H.M., América y una cajera no recuerdo como se llama, yo vi no sé si ellos presenciaron como yo lo vi, escuché un solo disparo, la policía lo detuvo inmediatamente, no recuerdo que policía”. A preguntas de la Defensa, contestó: “Él entró solo y preguntó varias veces por el encargado, le preguntó a quien le respondiera, en la primera oportunidad nadie le contestó y en la segunda dijo que venía a hacer un reclamo, oportunidad que lo encontró, Alfonso era encargado del negocio y Jesús encargado del depósito, hay una entrada para el mayor y al detal, el ciudadano se encontraba en la parte de mayor, al pasar la santamaría está el mostrador, el señor se encontraba después del mostrador, luego de preguntar varias veces entró, Jesús, dijo su nombre lo agarró por el pecho sacó la pistola de la cintura y lo impactó, lo agarró por la camisa y se la puso por encima y le disparó, yo no pude percibir nada extraño del señor que disparó. A preguntas de la Juez, contestó: “Tenía año y medio trabajando, no sé que Jesús tuviera enemigos”.

  7. - Declaración del ciudadano H.S.M.S., quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 345 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declaró:

    Fui citado por ver un homicidio, yo me encontraba un domingo de 9 a 11 de la mañana, trabajando, llegó un señor preguntando por el encargado, no estaba en ese momento, llegó le preguntó si era Jesús y dijo yo, luego le dijo tu mismo eres, sacó el arma y lo mató

    . A preguntas de la Fiscal, contestó: “El local tiene un mostrador con una puerta de lado, el señor entró por la puerta, estaba Mayerlin, Angélica, H.R. y F.F., Mayerlin era la cajera, Angélica factura en mayor, Rafael despachaba al mayor, todos estaban allí, yo vi cuando sacó la pistola y le disparó, no recuerdo como era el arma, sé que era una pistola, le dio en la cabeza, luego de darle el disparo sale y se va, no vi para donde fue yo estaba dentro del negocio, lo detuvieron ese mismo día, la Policía de Miranda, ya no trabajo en ese sitio, no tengo contacto con los que trabajaban allí, era un señor alto”. A preguntas de la Defensa, contestó: “Eso fue de 9 a 11 de la mañana, no recuerdo si había mucha gente, yo soy obrero no atendía gente, él entró preguntó por el encargado varias veces, no hablé con él, yo vi cuando le dio el disparo en la cabeza y más nada, no sé en que forma estaba el arma, yo estaba de perfil, un solo disparo, se lo llevaron luego de estar herido, yo no hablé con el señor”. A preguntas de la Juez, contestó: “Yo vi cuando le disparó”.

  8. Declaración del ciudadano B.J.B.B., Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Miranda con Competencia Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con 27 años de servicio, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 345 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    El 23 de noviembre del año 2003, llega el cadáver del occiso de 21 años de edad, luego de la inspección ocular de rasgos, se lleva a la morgue se hace el hallazgo microscópico, se hace un segundo levantamiento y se narra las características y se deja constancia de una herida de arma de fuego mortal, proyectil único, contacto región parietal interna, las heridas contacto la boya de cañón 0 a 2 cm., de próxima contacto 2 a 65 cm. y a distancia mas de 70 cm., primero sale la llamarada con pólvora sin deflagrar, hace impacto con la piel y los gránulos de pólvora se meten en el tejido de grasa y parte óseo, la región fue ante mortem, hay un venasi positivo, sale por el hueso occipital, le fractura el hueso parietal occipital, hay hemorragia debajo de las meninges, una trayectoria intraorgánica de izquierda a derecha de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás, un segundo disparo a distancia en careno parte derecha produce la fractura de la parte externa del parietal, tiro rasante no presente la cavidad craneana, conclusión herida por arma de fuego a contacto, la autopsia fue realizada por el Dr. Quintero pero todo está revisado por mí

    . A preguntas de la Fiscal, contestó: “Hubo dos disparos, entra por el parietal izquierdo y sale por el occipital derecho, la persona que dispara estaba en un plano superior, la masa encefálica está protegida de una bóveda que es el cráneo, cuando entra algo que estalla lesiona la parte interna, no necesariamente hay repudio, si usted coloca el arma en la cabeza hay un punto de apoyo, a esta persona le pusieron la boca del cañón muy cerca”. A preguntas de la Defensa, contestó: “Entró por el parietal izquierdo, le pusieron el arma en la cabeza, nosotros no hablamos de calibre de arma por la elasticidad de la piel, imposible que la primera herida se produjera por la primera ya que tuve salida, la segunda fue rasante, la herida tenía forma irregular, el disparo a distancia no tiene herida irregular, de acuerdo a la norma internacional la hacemos cara anterior, posterior y lateral, si sale por el occipital derecho es la parte posterior, había inclinación por eso es de arriba abajo, la segunda herida no tiene nada que ver con la segunda”. A preguntas de la Juez, contestó: “Cara anterior, ventral y dorsal, el occiso tenía una herida en la región parietal izquierda con salida en el occipital derecho, entró el proyectil, el tirador se encontraba en un plano superior, el signo de venasi significa un tatuaje interno, el primer disparo fue entre 0 y 2 cm. y la segunda a mas de 65 cm”.

  9. - Declaración del ciudadano F.R.T.A., quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 345 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declaró:

    Hace dos años y medio yo trabajaba en una distribuidora de víveres, un día domingo ocurrió un homicidio de un compañero de trabajo, ese día entre las 9 y 11 de la mañana, mataron a J.M.

    . A preguntas de la Fiscal, contestó: “El que entró era moreno ojos rayados mas o menos alto, estábamos dentro del local, yo me encontraba cerca de la barra, llegó el individuo preguntó por el encargado, él no estaba en ese momento, y Lugo vino y le dijo que quería, preguntó tres veces por el encargado, le preguntó por su nombre, él dijo Jesús, sacó el arma y le dio en la cabeza, ese día estaba C.R., Henry, Gerson, Mayerlin, Angélica, le dio en la cabeza, al individuo lo detienen al momento, yo no vi de donde sacó el arma, él llegó en una camioneta Blazer, según los comentarios si habían acompañantes yo no los vi, él llegó y preguntó por el encargado y cuando le dijo su nombre le disparó en cuestión de segundos”. A preguntas de la Defensa, contestó: “Yo estaba despachando, yo vi el arma de fuego en el momento que la levantó y la puso en la cabeza, yo vi que le disparó, yo vi que lo agarró por el pecho a Jesús no le dio tiempo de nada y le disparó, el primer disparo me prive, era la primera vez que presencio un crimen, él cayó en la entrada del negocio, lo auxiliamos, a simple vista le vi la cara, lo vimos todos los compañeros, no sé como estaba el individuo, Jesús tenía una camisa de rayas”.

    Fueron incorporados para su lectura conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:

     Acta Policial de fecha 23-11-03, suscrita por el funcionario F.B.A., adscrito a la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual dejó constancia: “... se recibió llamada... de la Supervisora de Enfermeras del Seguro Social de Guarenas, informando que en el mismo se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino... en compañía del funcionario Jofred Benavides... nos trasladamos a la dirección en mención... al ser examinado presentó herida de forma circular en la región interparietal y otro orificio con bordes estrellados en la región parietal izquierda producida por el paso de proyectil único disparo por arma de fuego, una vez examinado por el médico forense de guardia... se ordenó su levantamiento y posterior traslado hasta la morgue de Los Teques... nos trasladamos al lugar de los hechos, una vez en el mismo fuimos atendidos por... el encargado de la Distribuidora SUPERAMA... A.R.C.J.... nos indica que en horas de la mañana del día de hoy uno de sus empleados de nombre J.M. fue herido por un sujeto desconocido quien se presentó a su local comercial portando un arma de fuego y sin mediar palabras le dio un tiro en la cabeza y que dicho sujeto fue detenido por una comisión de la Policía de Miranda...”.

     Acta de Inspección Ocular N° 1733 de fecha 23-11-2003, suscrita por los funcionarios Jofret Benavides y F.B., adscritos a la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, los cuales dejaron constancia: “... en el sentido ESTE se avista en la parte inferior y sobre un escalón un proyectil parcialmente deformado... en sentido OESTE se avista una entrada a nivel del mostrador, al trasponer la misma se avista sobre la pared que colinda con el sentido OESTE un impacto de forma circular, sobre la superficie se avista en forma escurrimiento sustancias de color pardo rojiza...”.

     Acta de Inspección Ocular N° 1734 de fecha 23-11-2003, suscrita por los funcionarios Jofret Benavides y F.B., adscritos a la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, los cuales dejaron constancia: “...Características fisonómicas: piel morena, contextura delgada, cabellos de color negro con corte al rape entre canoso... Presenta herida de forma circular en los interparietales cercano a la Sutura... Herida de bordes estrellados en el Parietal Izquierdo cercano a la Sutura Sagital, dichas heridas presentan similitudes a las heridas dejadas por el paso de proyectil disparo por arma de fuego. IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER... J.A.M.R....”.

     Protocolo de Autopsia realizado por el ciudadano J.G.Q.H., Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado al cadáver de J.A.M.R., donde concluye: “Cadáver masculino, moreno, delgado, el cual presenta las siguientes heridas: -Herida por disparo emitido por arma de fuego, mortal, proyectil único, de contacto en cráneo en región parietal izquierda de 1,5 x 1,5 cm, de forma irregular, bordes contundidos hemorrágicos, penetra lacerando cuero cabelludo, provoca fractura de hueso parietal izquierdo Benassi (+) y sale de cavidad craneana en hueso occipital derecho con extensión del trazo de fractura lineal de 30 cm a hueso parietal y occipital. Hemorragia sub-dural, laceración de masa encefálica de lóbulo parietal y occipital. Trayectoria de izquierda a derecha, de arriba abajo, a delante atrás. -Herida por disparo emitido por arma de fuego, mortal, proyectil único, a distancia, en cráneo, en región parietal derecha, provocando solo fractura de la tabla externa de hueso parietal, no penetra a cavidad craneana 3 x 0,5 cm... CONCLUSIONES: Cadáver masculino de 31 años de edad, con herida por arma de fuego en cráneo de contacto, que provoca Laceración y Hemorragia de Masa encefálica, evento final causa de muerte... CAUSA DE LA MUERTE: LACERACIÓN Y HEMORRAGIA DE MASA ENCEFÁLICA, -FRACTURA DE CRÁNEO HERIDA POR ARMA DEFUE EN CRÁNEO”.

    El acusado F.V.R.G., quien impuesto del precepto constitucional, manifestó su deseo de rendir declaración:

    El sábado estábamos celebrando que me habían entregado la camioneta, la había mandado a pintar para arreglarla el Apia lunes que la iba a asegurar había hablado con el corredor, llamé a Karen para invitarla a la playa la busqué a su casa yo le dije que manejara porque me sentía mareado, ella manejó, pusimos gasolina me levanto para pagar fuimos donde una hermana, tomé unas cervezas, luego fui donde un hermano seguí tomando, llamé a Anniluz para ir todos a la playa pero no sabía bien la dirección, ya íbamos a irnos solos pero llegamos ellos estaban amanecidos y decidimos luego ir al río, en el camino ella me contó que tenía problemas con un señor en su trabajo que le había ofrecido una patada, en el camino al rió íbamos para la licorería pasamos por el sitio y le dije vamos a bajar para reclamarle, Karen paró la camioneta me bajé y pregunté por el encargado, no recuerdo si estaba llegando o estaba adentro yo estaba mareado en eso salió y él me agarró la mano yo le iba a dar un cachazo y sonó un disparo yo lo agarré por el pecho, lo solté y caminé y cuando iba saliendo venían dos funcionarios y uno de los funcionario me dijo que entregara la pistola y la cartera, yo se la entregué, me llevaron detenido, me quedé dormido creí que era una pesadilla, pero me dijeron que había matado a alguien pregunté y me contaron, lo que puedo decir es que no quería matar a nadie y ella no me mandó a matar a nadie

    . A preguntas de la Fiscal, contestó: “Yo llamé a Anniluz como a las 7 de la mañana, luego ella me llamó para darme la dirección, nosotros llegamos al estacionamiento y ellos bajan al estacionamiento, yo siempre estaba armado porque soy comerciante, estábamos buscando la licorería para comprar la cerveza para ir al río y pasamos por la distribuidora, ella me dijo que él le había ofrecido una patada la tropezó con una carretilla, estaba Anniluz su esposo, Karen y yo, yo creo que era mas alto que él, no recuerdo como era porque no lo conocía, mi prima me dio el nombre del muchacho cuando me bajé de la camioneta, tuvimos unas palabras cortas, él me agarra la mano yo saqué la pistola y sonó el disparo”. A preguntas de la Defensa, contestó: “Yo estuve tomando el día anterior en la casa con mi papá, desde las once de la noche, hasta las 5:30 de la mañana que fui a buscar a Karen a Caucaguita, yo le dije para ir a la Playa, yo fui manejando, uno se puede echar 20 minutos de donde yo estaba a Caucaguita, de allí yo le di la camioneta Karen porque estaba ebrio, no podía manejar, de allí fuimos donde mi hermana para Mariche, allí yo tomé cerveza, no sé cuantas cervezas tomé, sacábamos del frizer, yo me tomé como 10 cervezas grandes, Karen no toma, llamé a mi prima para salir los cuatros, cuando sonaba el teléfono lo atendíamos los dos yo lo tenía yo me quedaba dormido y ella atendía, cuando llegamos a Guatire nos saludamos y ellos sacaron una botella, íbamos al río Ingenio, tomamos ginebra, no sé quien dijo para ir a Guarenas a comprar cervezas, Anniluz me comentó allá en el apartamento y cuando íbamos cerca del sitio yo le dije vamos a reclamarle, ella no me dijo que le reclamara, yo como estaba cerca del sitio le fui a reclamar, en el sitio había bastante gente no sé decir con cuanta gente hablé, él salió le dije lo de la patada él alzó la mano y saqué el arma le quería dar un cachazo y escuché el disparo, yo caminé me asusté y venían dos funcionarios y me detuvieron me pidieron el arma, yo no tenía la intención de matarlo, pido perdón a Dios y a sus familiares”.

    Una vez leídas las pruebas documentales, La Juez declaró CONCLUIDO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, y a la Defensa, a los fines de exponer sus respectivas conclusiones, y a la posibilidad de ejercer derecho a réplica y contrarréplica.

    El Representante del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, señaló: “Solicito que el Tribunal tome mucha atención en las presentes conclusiones. El Ministerio Público hizo una investigación y acusó al ciudadano F.V.R.G., por la cantidad de cúmulos de pruebas, los testigos dieron sus deposiciones y quedó demostrada la conducta del antes mencionado ciudadano en contra de la víctima J.M.. Jofret Benavides y F.B., funcionarios se trasladan al sitio, en Guarenas y dejan constancia del espacio físico y del cuerpo sin vida del cadáver, estos mismo funcionarios realizan el traslado del cuerpo donde luego es atendido por el Dr. B.B., quien expuso de manera clara y específica donde recibió el impacto de bala en la cabeza de izquierda a derecha, en el Protocolo de Autopsia, se evidenció las circunstancias por las que muere el ciudadano, F.T., Toro Donate, Mora S.H. y Moya M. Rafael, quienes en sus declaraciones hablaron de la circunstancias de que el ciudadano Jesús era de menor estatura que el hoy acusado, la forma en como recibe el impacto de bala de arriba hacia abajo, el cual ocasionó su muerte, con la declaración del hoy acusado extraña muchísimo al Ministerio Público, como una persona en supuesta embriaguez en exceso puede recordar algunas cosas y otras no, extraña al Ministerio Público que si el río donde iban queda en Guatire se trasladaron hasta el sector de Guarenas, siendo Guatire una Zona más comercial, los testigos Donante, Mora Sánchez y Moya, establecen el modo y coinciden con el momento y el modo en que ocurren los hechos y el testigo de Karen testigo promovido por la defensa, menciona que la p.A. le comenta que había tenido un problema la prima en el apartamento como lo ratifica el acusado y en la camioneta hace mención del altercado que había tenido con el ciudadano Jesús, para el Ministerio Público ya había la actitud de un acto delictual, si la acción era la de hacer un reclamo, estaba la figura del esposo Andrés, que podía haber realizado el reclamo, y sabiendo que tenía un arma y que estaba supuestamente ebrio, induciéndolo llevándolo al sitio y luego entrar para hacer el reclamo, si todas las personas dicen que entró agresivo buscando y tratando de ubicar y preguntando varias veces y cuando este dice soy Jesús saca su arma y le dispara, si la intención de darle un cachazo es muy diferente la forma para dar un cachazo que dar un disparo en forma directa en la cabeza y la forma de repelerlo por la víctima es también diferente en relación a las dos acciones, sabiendo aun la estatura de la víctima, en relación a la calificación ya que la calificación de HOMICIDIO POR MOTIVO FÚTIL, cuando hablamos de fútil, es algo trivial insignificante, de poco aprecio e importancia, el acusado dice que no tenía la intención de causar el daño, se estableció como entró al negocio, su actitud y lo depuesto por los testigos ya tenía conocimiento del altercado así lo manifestó la ciudadana Karen, y si era una cosa insignificante era necesario quitarle la vida a una persona, como se presentó este señor a quitarle la vida delante de sus compañeros que mas fútil que esta situación. Ciudadana Juez si a diario vivimos situaciones en las cuales nos sentimos impotentes relacionadas con los delitos, hoy el Ministerio Público haciendo ejercicio de la acción penal solicita que el acusado F.V.R.G., sea condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, antes por el artículo 408 ahora 406 por favorecer al reo en cuanto a la pena”.

    La Defensa Á.Z., expuso sus CONCLUSIONES, de la siguiente manera: “No podemos negar la muerte de la víctima, pero la defensa alegó al iniciar el juicio que mi defendido no tenía la intención de causar la muerte sino lesionarle, establecido en el artículo 407 en relación con el artículo 409, ahora artículo 405, en relación con el artículo 410, mi defendido se encuentra en una embriaguez ordinaria, embriaguez culposa es, si la persona sabiendo que tomando se pone pendenciero, en el caso se debe atenuar el artículo 64 del Código Penal, los expertos eran los que tenían la facultad de realizar el examen para determinar el estado de embriaguez, pero el Tribunal Supremo estableció que la embriaguez se puede establecer con testigos, a través de la sentencia de fecha 09-11-72 Gaceta N° 78, página 699, ya que no se hizo examen de tolerancia alcohólica, yo opuse la excepción del artículo 28 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuse un Recurso de Apelación yo solicité la prueba de planimetría y balística, estas experticias nunca fueron realizadas, la planimetría iba indicar la trayectoria de la bala ahora en el transcurso del proceso se dice que hubo dos impactos de bala y el médico también lo dice que él revisa, no sabemos si esa otra herida es vieja o reciente, si hay esa atenuante del artículo 64 ordinal 3°. Karen manifestó siempre que manejó, esa pregunta que se hace la Fiscal, porque fueron a Guarenas si el río era en Guatire, la ciudadana prima lo indujo para ir a ese sitio y todos sabemos que las personas cuando toman no se encuentran en sus cabales, se convierten en otra persona, ella lo llevó para reclamarle, él reclamo de mi defendido se extralimitó, la sacó para darle un cachazo, mi defendido ha dicho que ni siquiera sabía que había matado a ese ciudadano, por estas razones, la defensa considera necesario que se diga que es un Homicidio Preterintencional y no Homicidio Calificado, y se tomé la atenuante del artículo 64 ordinal 3 del Código Penal.

    Seguidamente le es cedida la palabra a la Fiscal a los fines de exponer su derecho a Replica, quien expone: “Si bien es cierto lo alegado por la defensa con la sentencia del Tribunal Supremo, pero existe el acta Policial de detención del acusado de autos y las declaraciones de los testigos cuando la defensa interrogó a los testigos todos fueron contestes en establecer que no pudieron observar que el ciudadano se encontraba embriagado y en el acta policial los funcionarios tampoco dejaron constancia si se encontraba en estado de embriaguez cosa que no dejarían de dejarlo por escrito en el acta se hubiera. En cuanto a las Experticias Planimétrica y Balística, lo que se iba a dejar constancia era la entrada de la bala conjuntamente con el protocolo de Autopsia, con los testigos quedó mas que claro la forma en que le dispararon a la víctima, ratificada con lo expuesto por el DR. B.B., la inducción de la señora Anniluz no incide sobre la responsabilidad del hoy acusado ya que la responsabilidad Penal es Intuito persona, por todo lo expuesto ratifico se condene por el delito de Homicidio Calificado”.

    Asimismo, la defensa ejerció su derecho a Replica y expuso: “La Fiscalía habla de un Acta Policial que en este acto no vale, era necesario la comparecencia de los funcionarios aprehensores en el juicio anterior que fue interrumpido, manifestó que se encontraba con los ojos como trasnochado, por eso solicito la atenuante del artículo 64 ordinal 3° del Código Penal, es cierto que mi defendido entró pero no con la intención de matarlo, unos dicen que estaba violento y esa violencia fue ocasionada porque preguntaba y no le daban respuesta hasta que apareció y su conducta fue darle un cachazo que trajo como consecuencia un disparo, solicito la rebaja del artículo 64 ordinal 3° del Código Penal, no había un motivo fútil por parte de mi defendido estaba ofuscado por el alcohol”.

    Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana M.L.M.R. víctima en el presente caso, quien refirió: “Mi esposo el día 12 de Noviembre me dijo que había tenido un inconveniente, que ella lo había ofendido mucho y él le dijo que le iba a dar una patada, y ella le dijo que le iba a traer a su esposo y él le dijo que lo trajera que con él si se iba a entender. El viernes 13 llegó la mercancía de manaplast, y dijo que se compartiera eso entre todos se compartieron todos con Anniluz, y mi esposo ayudó a Anniluz cargar la mercancía hacia los carritos que están en frente que hay una línea de taxi, ella llega y dice el sábado Jesús está bravo conmigo y me ayudó a cargar la mercancía y quedó así y no hubo más problemas que iba a hacer mercado y me llevo a mi hija y veo está cerrado y dicen se esta cerrado se están matando por el azúcar, yo dije ahí nunca cierran por el azúcar y me dice un muchacho ve al seguro a Jesús lo hirieron, no recuerdo como llegué y como llevé a la niña porque sufre parálisis en la parte derecha me dicen pase y me dicen que está muerto y yo entre en crisis, mi hija quedó con mucha secuela, con un sueldo de obrera no me alcanza para hacerle las terapias”.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    (MOTIVA)

    Luego de haberse desarrollado el Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del acusado F.V.R.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M., este Juzgador analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos en la audiencia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario exponer las siguientes consideraciones:

    De los hechos y circunstancias acreditadas en el debate expuestos en el capítulo anterior y analizados minuciosamente por este Juzgador, se observa que la Representante del Ministerio Público imputó desde la fase intermedia del proceso al acusado F.V.R.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, lo cual indica que los actos de investigación realizados por el Ministerio Público y que sirvieron de fundamento para la acusación en comento, llevaron al pleno convencimiento del Representante de la Vindicta Pública, que el incriminado acompañado de otras personas en fecha 23 de noviembre de 2003, siendo aproximadamente las diez de la mañana, se presentó en una camioneta Blazer al establecimiento comercial denominado “Distribuidora Superama”, preguntando por el encargado del negocio, por lo que la víctima dijo que era él, y el victimario le dijo “tú mismo eres”, y le disparó en la cabeza”. Tales hechos quedaron demostrados y comprobados con los órganos de prueba recibidos en la audiencia oral y pública, que se enumeran a continuación:

    La muerte del ciudadano J.A.M.R., quedó convalidada con el testimonio del médico forense B.J.B.B., Magíster en Medicina Legal y Criminalística, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Miranda con Competencia Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con 27 años de servicio, quien manifestó que al interfecto le pusieron la boca del cañón muy cerca, refirió asimismo, con respecto a la trayectoria que había inclinación, por eso es de arriba abajo, la persona que dispara se encontraba en un plano superior con respecto a la víctima, y que la bala entró por el parietal izquierdo saliendo por el occipital derecho.

    También los funcionarios Jofret Benavides y F.B., quienes practicaron la Inspección Ocular en el cadáver del ciudadano J.A.M.R., coinciden en que éste efectivamente tenía una herida mortal en la región de la cabeza.

    Este Tribunal da pleno valor al testimonio del médico forense, el cual tiene conocimientos periciales y profesionales desde muchos años, y cuyo testimonio no fue desvirtuado, ni puestos en duda, a pesar del extenso interrogatorio en que fue sometido por las partes y el Tribunal, y en autos no existe ningún elemento de prueba que pueda restarle valor probatorio. Igualmente, los testimonios de los expertos tienen el mismo carácter.

    En tal sentido, se observa que de acuerdo al testimonio aportado por el médico forense el inculpado era más alto que la víctima de ahí la inclinación, lo cual guarda compatibilidad con la deposición de los testigos, quienes señalaron en la audiencia oral y pública de forma individual desde su propia perspectiva y de manera conteste que el atacante era alto y corpulento, además, describieron como el acusado sin remordimiento alguno disparó en contra de J.M., al respecto se aprecia:

    1) R.A.M.M., señaló: “... un domingo en la mañana, llegó una persona en una camioneta preguntando por el encargado del negocio... Jesús dijo que era él, y le dijo tú mismo eres y le dio un disparo en la cabeza”. A preguntas de la Fiscal, contestó: “Es una camioneta Blazer como plateada, habían tres personas aparte del asesino, había una mujer manejando y dos mas que no vi, una de las que estaba en la camioneta trabajaba con nosotros Annirus pero ese día estaba libre, el que disparó era moreno alto con ojos claros como de 40 años, era una pistola automática como 9 mm. Negra... a él lo agarró la Policía de Miranda, los policías pasaban por el sitio y el hombre todavía andaba con la pistola y lo agarraron, de lo que yo vi murió al instante, estaban mis compañeros seis o siete personas de afuera habían muchas personas, recuerdo el nombre CARLOS, HENRY, FRANKLIN, MAYERLIN, ALEXANDER, todos estábamos cerca, pero el que estaba mas cerca era yo, el negocio se llama Superama, eso fue como a las diez y media de la mañana...”. A preguntas de la Defensa, contestó: “... yo vi cuando llegó la camioneta, había una mujer manejando, el asesino venía de copiloto... no vi que tenía el arma cuando llegó, la vi cuando la sacó para matar a Jesús, Jesús estaba como a un metro de mí... físicamente se veía bien”.

    2) C.L.T.D., declaró: “... le preguntó si era Jesús él dijo que si y lo mató y se fue... Eso fue en la mañana, una persona alta encuerpada, moreno, él llegó caminando, él llegó al local solo, le dio con una pistola... escuché un solo disparo, la policía lo detuvo inmediatamente, no recuerdo que policía... yo no pude percibir nada extraño del señor que disparó”.

    3) H.S.M.S., expuso: “... un domingo de 9 a 11 de la mañana, trabajando, llegó un señor preguntando por el encargado, no estaba en ese momento, llegó le preguntó si era Jesús y dijo yo, luego le dijo tu mismo eres, sacó el arma y lo mató... yo vi cuando sacó la pistola y le disparó... le dio en la cabeza... lo detuvieron ese mismo día la Policía de Miranda... era un señor alto...”.

    4) F.R.T.A., manifestó: “... un día domingo ocurrió un homicidio de un compañero de trabajo, ese día entre las 9 y 11 de la mañana, mataron a J.M.... El que entró era moreno ojos rayados mas o menos alto... preguntó por el encargado... preguntó por su nombre, él dijo Jesús, sacó el arma y le dio en la cabeza... al individuo lo detienen al momento...”.

    Como bien puede observarse, los testigos después de dos años de haber acaecido los hechos, coinciden entre sí, en que el acusado fue el autor del disparo que le cegó la vida al ciudadano J.A.M.R. al momento en que entró al local comercial preguntó por Jesús y al identificarse éste, sin motivo aparente le disparó a la cabeza. Por lo tanto estos testimonios son acogidos por este Tribunal por considerarlos veraces, sin que cayeran en contradicciones a pesar del intenso interrogatorio proveniente de las partes en el juicio oral y público.

    Ahora bien, el sistema de valoración de pruebas, como es sabido, deberán ser apreciados por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estimando cada una de las pruebas practicadas. Este principio está estrechamente relacionado con el de inmediación, ya que es evidente que sólo el juez que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia pública estará en condiciones de formar libremente su convicción y valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria.

    Así las cosas, respecto al testimonio aportado por la ciudadana K.K.G.V., se observa, que la misma coincide con las deposiciones de los testigos antes mencionados, no obstante, refiere que hubo forcejeo, a saber:

    ... yo veo que él llegó comenzó a discutir con el muchacho forcejearon él sacó la pistola le dio el tiro... yo manejé porque él estaba tomado y amanecido... el muchacho trataba de agarrarle la mano y se bajó y en ese momento sonó el disparo, era como para darle un cachazo, él siempre cargaba la pistola... el muchacho le agarró la mano y luego se escuchó el tiro... Lo conozco desde hace seis años

    .

    Ahora bien, se observa que la testigo se contradice en cuanto a la actitud tomada por la víctima al momento en que el acusado esgrimió el arma de fuego: primero dice que fue forcejeo, luego declara que el muchacho trataba de agarrarle la mano y después señala que el muchacho le agarró la mano. En todo caso de acuerdo a lo que dice la testigo es imposible que haya habido forcejeo, porque si la intención era dar un cachazo, lógico es que la posición del cañón esté viendo hacia arriba, por lo tanto la trayectoria de la bala hubiera sido de abajo arriba; y según el dicho del médico forense la trayectoria de la bala es de arriba abajo, es decir, el victimario tenía el arma con la boca del cañón en posición descendente, amén de ser más alto que la víctima. Por otro lado, los compañeros de trabajo de la víctima y que dieron su testimonio en el juicio oral y público en ningún momento mencionaron esta eventualidad, de tal suerte que la declaración de esta testigo se desecha por carecer de veracidad.

    Como puede observarse el dicho del acusado y de la testigo antes mencionada, no tiene sentido, pues al comparar lo expuesto por los expertos, realmente es imposible que haya habido un forcejeo, dado que la herida que presentaba la víctima era de arriba abajo (descendente), y si hubiese habido un forcejeo, la herida fuera de forma ascendente, es decir de abajo hacia arriba, ya que si todo fue en cuestión de segundos, la reacción sería inmediata y el forcejeo se hubiese producido en la parte baja, y no a nivel de la cabeza.

    La defensa en sus conclusiones, basada en el dicho tanto del acusado como el de la ciudadana K.K.G., argumentó que su defendido se encontraba ebrio para el día de los hechos. Empero, se ha determinado fehacientemente lo contrario, pues los testigos presénciales por el cual este Tribunal los valoró por considerar que sus testimonios eran veraces en ningún momento mencionaron esa probabilidad. No obstante, estima esta Juzgadora, que cuando un testigo declara con relación a un crimen u otra circunstancia, lo primero que menciona es la actitud o conducta del sospechoso, es decir, si una persona se encuentra en estado de ebriedad o “drogada”, inmediatamente informa ese episodio sin necesidad de que sea interpelado respecto a ello, eso nos dice la experiencia y la lógica. Igualmente acota este Tribunal, que tal vez el acusado había bebido, pero no lo suficiente para estar embriagado, sino la primera impresión que da es esa, y ese detalle es el que siempre la gente va a mencionar. Llama poderosamente la atención que ninguno de los testigos mencionó que el acusado tenía signos de estar trasnochado.

    Por otra parte, en relación al Homicidio Preterintencional mencionado por el abogado defensor, en esta materia es sumamente importante determinar la intención que ha obrado el sujeto activo respecto al sujeto pasivo: si tenía la intención de matar o solamente intención de lesionar: por lo tanto, la ubicación de la herida nos demuestra que la intención era acabar con la víctima, de otro modo, la herida hubiera tenido otra posición. Vemos que se argumentó en el juicio que el acusado solamente quería darle un cachazo a la víctima, sin embargo, es preciso mencionar que el mismo acusado señaló que siempre usaba armas; ciertamente tenía la experiencia suficiente para saber como manipular un arma de fuego, y si la intención tan sólo era darle con la cacha del arma, es ilógico que haya tenido dicha arma sin seguro. Estima este Tribunal, que si fuera cierto que le iba a dar un cachazo al occiso, el arma la hubiese empuñado de otra forma, o sea, con el cañón hacia arriba y con el seguro puesto, o en todo caso descargada, por lo tanto es inverosímil que la intención era lesionar a su víctima, teniendo en cuenta todo lo que arrojan las pruebas, tales como el sitio del impacto de la bala en la víctima, la trayectoria balística, la posición del disparador con respecto a la víctima, en fin, lo que se ha reseñado supra en esta decisión. En síntesis, no existe atenuante alguna que tomar en cuenta respecto a la embriaguez; asimismo, se considera que el delito por el cual se formuló cargos está ajustado a derecho.

    En conclusión, este Tribunal, en virtud de la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos que constan en autos, llega a la firme certeza que el acusado F.V.R.G., es responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, ya que las pruebas aportadas por el representante del Ministerio Público, fueron suficientes para demostrar su participación y vinculación en el referido ilícito, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    PENALIDAD

    El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tal y como lo establece el artículo 37 ejusdem. Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado no registra antecedentes penales, se le aplicará la atenuante contemplada en el artículo 74 ordinal 4° ibídem, por tal motivo la pena le reducida a DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, que en definitiva deberá cumplir el ciudadano F.V.R.G.. ASÍ SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A

    Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en funciones de Juicio, con Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano F.V.R.G., ampliamente identificado en el encabezamiento de esta Sentencia, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por ser el autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, por cuanto el Ministerio Público pudo comprobar su participación en el referido delito por los cuales presentó acusación. Igualmente se le CONDENA a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 Ejusdem. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano F.V.R.G., del pago de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal de conformidad a la Sentencia 590-150-405, de fecha 15/04/2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que establece la gratuidad de la justicia penal. TERCERO: Este Tribunal mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra del referido penado, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fue dictada dicha medida debiendo quedar recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo II, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente designe el lugar de cumplimiento de condena impuesta por este Tribunal Unipersonal de Juicio.

    Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    Publíquese, regístrese, Diaricese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

    DRA. N.T.Y.

    LA SECRETARIA

    ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO

    En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO

    NTY/nt

    Exp: 1U-155-05.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR