Decisión nº PJ0032015000315 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoDesestimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 30 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002636

ASUNTO : YP01-P-2015-002636

RESOLUCION NRO. 301-2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. A.Y.E., Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..-

Secretaria: Abg. L.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. ANNESMAR J.D.T., Fiscal Auxiliar Interina de la Unidad de la Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Denunciante: GALLETTI ALVES PABLO, de nacionalidad venezolana, natural de San F.d.A., estado Amazonas, donde nació en fecha 17/09/1960, de 54 años de edad, de profesión u oficio: Docente, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.678.782, residenciado en el sector Vista Alegre, calle Zulia, casa Nro. 12-40, Parroquia Chirica, Municipio Caroni del estado Bolívar, teléfono 0286-934-6958 y 0416-8904123.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por el Abg. ANNESMAR J.D.T., Fiscal Auxiliar Interina de la Unidad de la Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano GALLETTI ALVES PABLO, de nacionalidad venezolana, natural de San F.d.A., estado Amazonas, donde nació en fecha 17/09/1960, de 54 años de edad, de profesión u oficio: Docente, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.678.782, residenciado en el sector Vista Alegre, calle Zulia, casa Nro. 12-40, Parroquia Chirica, Municipio Caroni del estado Bolívar, teléfono 0286-934-6958 y 0416-8904123.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa en fecha 02 de junio del año 2015 por denuncia interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Casacoima del estado D.A., por el ciudadano GALLETTI ALVES PABLO, de nacionalidad venezolana, natural de San F.d.A., estado Amazonas, donde nació en fecha 17/09/1960, de 54 años de edad, de profesión u oficio: Docente, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.678.782, residenciado en el sector Vista Alegre, calle Zulia, casa Nro. 12-40, Parroquia Chirica, Municipio Caroni del estado Bolívar, teléfono 0286-934-6958 y 0416-8904123, oportunidad en la cual señalo: “…vengo a formular una denuncia debido a que le sábado 30/05/2015, a las 05:55 y 06:05 horas de la tarde, recibí dos mensajes de texto donde me amenazan de muerte, desconozco quien pueda ser y el numero de donde me escribieron s el 0424-951.65.55, y como funjo como director del Liceo Bolivariana Creación El Triunfo, temo por lo que me pueda suceder…”

Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Casacoima del estado D.A., por el ciudadano GALLETTI ALVES PABLO, de nacionalidad venezolana, natural de San F.d.A., estado Amazonas, donde nació en fecha 17/09/1960, de 54 años de edad, de profesión u oficio: Docente, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.678.782, residenciado en el sector Vista Alegre, calle Zulia, casa Nro. 12-40, Parroquia Chirica, Municipio Caroni del estado Bolívar, teléfono 0286-9346958 y 0416-8904123, que estamos en presencia de un delito que es a instancia de parte, agraviada, como es uno de los delitos contra la libertad personal, como es el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Subrayado y negrillas del Tribunal.-

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano GALLETTI ALVES PABLO, de nacionalidad venezolana, natural de San F.d.A., estado Amazonas, donde nació en fecha 17/09/1960, de 54 años de edad, de profesión u oficio: Docente, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.678.782, residenciado en el sector Vista Alegre, calle Zulia, casa Nro. 12-40, Parroquia Chirica, Municipio Caroni del estado Bolívar, teléfono 0286-934-6958 y 0416-8904123, solo son enjuiciables a instancia de parte agraviada por lo que existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por el Abg. ANNESMAR J.D.T., Fiscal Auxiliar Interina de la Unidad de la Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 02 de junio del año 2015, por ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Casacoima del estado D.A., por el ciudadano GALLETTI ALVES PABLO, de nacionalidad venezolana, natural de San F.d.A., estado Amazonas, donde nació en fecha 17/09/1960, de 54 años de edad, de profesión u oficio: Docente, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.678.782, residenciado en el sector Vista Alegre, calle Zulia, casa Nro. 12-40, Parroquia Chirica, Municipio Caroni del estado Bolívar, teléfono 0286-934-6958 y 0416-8904123, toda vez que los hechos denunciados solo son enjuiciables a instancia de parte agraviada, como es uno de los delitos contra la libertad personal como lo es la amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscal Unidad de depuración de casos del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-

La Jueza Tercera de Control,

ABG. A.Y.E.

La Secretaria,

Abg. L.C.

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