Decisión nº PJ0032015000312 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoDesestimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 29 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001899

ASUNTO : YP01-P-2015-001899

RESOLUCION NRO. 299-2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. A.Y.E., Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..-

Secretaria: Abg. L.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. ANNESMAR J.D.T., Fiscal Auxiliar Interina de la Unidad de la Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Denunciante: F.J.J., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 18/03/1990, de 25 años de edad, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.083.325, residenciado en el sector Valle Encantando, vía principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado D.A..

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por el Abg. ANNESMAR J.D.T., Fiscal Auxiliar Interina de la Unidad de la Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano F.J.J., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 18/03/1990, de 25 años de edad, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.083.325, residenciado en el sector Valle Encantando, vía principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado D.A..

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa en fecha 17 de abril del año 2015 por denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas – Delegación del estado D.A., por el ciudadano F.J.J., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 18/03/1990, de 25 años de edad, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.083.325, residenciado en el sector Valle Encantando, vía principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado D.A., oportunidad en la cual señalo: “… resulta que el día de ayer sábado 11/04/2015, como a las 10:oo horas de la mañana aproximadamente un ciudadano de nombre GUALIS llego al negocio donde laboro como peluquero ubicado frente a la Gobernación casco central Municipio Tucupita del estado D.A., y portando un arma de fuego me amenazo de muerte……”

Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – delegación del estado D.A., por el ciudadano F.J.J., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 18/03/1990, de 25 años de edad, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.083.325, residenciado en el sector Valle Encantando, vía principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado D.A., que solo es enjuiciable a instancia de parte agraviada, por lo que para el Ministerio Público presenta un obstáculo legal, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Subrayado y negrillas del Tribunal.-

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano F.J.J., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 18/03/1990, de 25 años de edad, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.083.325, residenciado en el sector Valle Encantando, vía principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado D.A., solo son enjuiciables a instancia de parte agraviada por lo que existe para el representante fiscal un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, ya que se trata de uno de los delitos que afectan la libertad personal como es el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por el Abg. ANNESMAR J.D.T., Fiscal Auxiliar Interina de la Unidad de la Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 17 de abril del año 2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – delegación D.A., por el ciudadano F.J.J., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 18/03/1990, de 25 años de edad, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.083.325, residenciado en el sector Valle Encantando, vía principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado D.A., toda vez que los hechos denunciados solo son enjuiciables a instancia de parte agraviada, como es el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscal Unidad de depuración de casos del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-

La Jueza Tercera de Control,

ABG. A.Y.E.

La Secretaria,

Abg. L.C.

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