Decisión nº PJ0032015000311 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoDesestimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 29 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001901

ASUNTO : YP01-P-2015-001901

RESOLUCION NRO. 298-2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. A.Y.E., Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..-

Secretaria: Abg. L.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. ANNESMAR J.D.T., Fiscal Auxiliar Interina de la Unidad de la Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Denunciante: J.G.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 02/11/1965, de 50 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.511.716, residenciado en El Triunfo, sector II, calle La Bonanza, casa sin número, teléfono de ubicación 0487-751-33-03, Parroquia M.P., Municipio Casacoima, Estado D.A..

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por el Abg. ANNESMAR J.D.T., Fiscal Auxiliar Interina de la Unidad de la Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.G.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 02/11/1965, de 50 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.511.716, residenciado en El Triunfo, sector II, calle La Bonanza, casa sin número, teléfono de ubicación 0487-751-33-03, Parroquia M.P., Municipio Casacoima, Estado D.A..

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa en fecha 20 de abril del año 2015 por denuncia interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Casacoima del estado D.A., por el ciudadano J.G.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 02/11/1965, de 50 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.511.716, residenciado en El Triunfo, sector II, calle La Bonanza, casa sin número, teléfono de ubicación 0487-751-33-03, Parroquia M.P., Municipio Casacoima, Estado D.A., oportunidad en la cual señalo: “… Vengo a denunciar que a mi hijo de nombre Á.E.M.H., cédula de identidad Nro. V- 27.801.566, no recuerdo el día de la última semana de marzo, mi hijo venía del Liceo Bolivariano de Casacoima en Sierra Imataca y dejo su laptos Canaima en el microbús y dejo olvidado su bolso donde tenía el equipo y para efectos de ver si le entregan otro equipo……”

Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Casacoima del estado D.A., por el ciudadano J.G.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 02/11/1965, de 50 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.511.716, residenciado en El Triunfo, sector II, calle La Bonanza, casa sin número, teléfono de ubicación 0487-751-33-03, Parroquia M.P., Municipio Casacoima, Estado D.A., que estamos en presencia de un delito que es a instancia de parte, agraviada, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Primer supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Subrayado y negrillas del Tribunal.-

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano J.G.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 02/11/1965, de 50 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.511.716, residenciado en El Triunfo, sector II, calle La Bonanza, casa sin número, teléfono de ubicación 0487-751-33-03, Parroquia M.P., Municipio Casacoima, Estado D.A., no revisten carácter penal, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por el Abg. ANNESMAR J.D.T., Fiscal Auxiliar Interina de la Unidad de la Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 20 de abril del año 2015, por ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Casacoima del estado D.A., por el ciudadano J.G.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 02/11/1965, de 50 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.511.716, residenciado en El Triunfo, sector II, calle La Bonanza, casa sin número, teléfono de ubicación 0487-751-33-03, Parroquia M.P., Municipio Casacoima, Estado D.A., toda vez que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscal Unidad de depuración de casos del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-

La Jueza Tercera de Control,

ABG. A.Y.E.

La Secretaria,

Abg. L.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR