Decisión nº 375 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoDesestimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADEO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 3 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002952

ASUNTO : YP01-P-2015-002952

RESOLUCION NRO. 375/299-2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. A.Y.E., Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..-

Secretaria: Abg. L.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. ANNESMAR J.D.T., Fiscal Auxiliar Interina de la Unidad de la Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Denunciante: GUILIANY DOCKKY E.N., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 10/11/1961, de 54 años de edad, de profesión u oficio: Técnico Electrónico, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.926.934, residenciado en el sector Villa Rosa, avenida 1, casa Nro. 21, Municipio Tucupita, Estado D.A..

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por el Abg. ANNESMAR J.D.T., Fiscal Auxiliar Interina de la Unidad de la Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano GUILIANY DOCKKY E.N., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 10/11/1961, de 54 años de edad, de profesión u oficio: Técnico Electrónico, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.926.934, residenciado en el sector Villa Rosa, avenida 1, casa Nro. 21, Municipio Tucupita, Estado D.A..

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa en fecha 1º de julio del año 2015 por denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas – Delegación del estado D.A., por el ciudadano GUILIANY DOCKKY E.N., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 10/11/1961, de 54 años de edad, de profesión u oficio: Técnico Electrónico, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.926.934, residenciado en el sector Villa Rosa, avenida 1, casa Nro. 21, Municipio Tucupita, Estado D.A.., oportunidad en la cual señalo: “… Resulta que el año pasado, desarme un motor de mi carro Ford, Modelo FAIRLANE, clase AUTOMOVIL, placa: FAM546, color: AMARILLO, serial de carrocería AJ277SR24326, serial del motor: 8CL, uso: PARTICUALR, y le saque varias piezas tales como dos (02) arranques de FORD, valorado en 20.000 y un alternador de FORD, valorado en veintidós mil bolívares, se los lleve a un amigo de nombre RONNIER QUINTANA, quien tiene un taller electro auto, para que me hiciera el favor de venderlo y hasta la presente fecha no me ha dado, respuesta del dinero ni de los piezas………”

Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – delegación del estado D.A., por el ciudadano GUILIANY DOCKKY E.N., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 10/11/1961, de 54 años de edad, de profesión u oficio: Técnico Electrónico, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.926.934, residenciado en el sector Villa Rosa, avenida 1, casa Nro. 21, Municipio Tucupita, Estado D.A., que pudiéramos estar en presencia de un delito y no como lo señalo la Fiscal del Ministerio Público, que el hecho no reviste carácter penal.

Si bien establece el artículo 283 los supuestos del procedimiento de desestimación de denuncia en la cual, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa si bien fundamento, so solicitud no es procedente el pedimento fiscal ya que a criterio de esta Juzgadora, de acuerdo a lo expuesto por el denunciante pudiéramos estar en presencia de un hecho punible, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano GUILIANY DOCKKY E.N., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 10/11/1961, de 54 años de edad, de profesión u oficio: Técnico Electrónico, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.926.934, residenciado en el sector Villa Rosa, avenida 1, casa Nro. 21, Municipio Tucupita, Estado D.A., pudieran revestir carácter penal, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, declara sin lugar la solicitud e desestimación de denuncia interpuesta, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara sin lugar la solicitud formulada por el Abg. ANNESMAR J.D.T., Fiscal Auxiliar Interina de la Unidad de la Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, la solicitud de desestimación de denuncia realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos denunciados en fecha 1º de julio del año 2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – delegación D.A., por el ciudadano GUILIANY DOCKKY E.N., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 10/11/1961, de 54 años de edad, de profesión u oficio: Técnico Electrónico, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.926.934, residenciado en el sector Villa Rosa, avenida 1, casa Nro. 21, Municipio Tucupita, Estado D.A., toda vez que los hechos denunciados, por considerar esta tribunal que pudiéramos estar en presencia de un hecho punible, lo procedente y ajustado a derecho es, declara sin lugar la solicitud interpuesta. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscal Unidad de depuración de casos del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-

La Jueza Tercera de Control,

ABG. A.Y.E.

La Secretaria,

Abg. L.C.

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