Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 28 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: IP01-P-2008-000650

SENTENCIA DEFINITIVA

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA: ABG. R.M.D.A..

SECRETARIA DE SALA: ABG. C.P.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 3ERO ABG. A.M.

VICTIMA: R.A. DIRINOT, AGUEYDIS NORAITZA PEROZO RAAZ, N.A., Y.B., N.B., I.L.S., E.M.M..

ACUSADO: J.R.L., venezolano, de fecha de nacimiento 11/06/74, de 34 años de edad, cédula de identidad V- 12.177.891, de oficio albañil, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón.

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA (E): ABG. FRANCYS PEROZO.

DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTÓ AL ACUSADO

Tal como se extrae del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, los hechos imputados al acusado fueron los siguientes:

…Se le atribuye al imputado J.D.Q., el hecho de que el día 03 de abril de 2008 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándose las víctimas del presente caso ciudadanos R.A.D.M., AGUEYDIS NORAITZA PEROZO RAAZ, N.A., Y.B. y N.V.B.H., prestando sus servicios como trabajadores de la empresa GRUMAVENCA C. A., ubicada en la calle Maparari al final del Bario San José de esta Ciudad, se percatan de la presencia de dos ciudadanos desconocidos quienes portando armas de fuego en sus manos, en contra de su voluntad y bajo amenazas de muerte despojaron de sus pertenencias consistentes en un teléfono celular propiedad a la ciudadana AGUEYDIS NORAITZA PEROZO RAAZ, un pen drive, así como dinero en efectivo para un aproximado de doscientos mil bolívares en efectivos propiedad de la empresa y que se encontraba en una de las oficinas siendo tomado ese dinero por uno de los ciudadanos allí presentes, quien al ejercer la acción violenta en ese momento para tomar el dinero logró rasgar un billete de la denominación para luego de cometida su acción delictiva se dan a la fuga; siendo avistados al momento de huir por el ciudadano E.M.M., quien previamente observa cuando ingresan al establecimiento a cometer su acción delictiva y procede a establecer contacto con el ciudadano I.A.L.S. quien se encontraba minutos antes en la empresa da parte a la policía de lo sucedido que se encuentra a su paso en la avenida R.A.M. radiando la comisión, lo manifestado por el testigo referencial a los funcionarios de patrullaje en el perímetro de la ciudad quienes se apersonan al sitio de los hechos desplegando un circulo de seguridad logrando aprehender a poco o escasos metros del lugar de los hechos al ciudadano imputado identificado como J.D.Q. decomisándosele en su poder un arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca smith wesson y seis cartuchos del mismo calibre sin percutir documentos varios con su identidad y la cantidad de cincuenta y cinco bolívares en billetes de diferentes denominaciones entre los cuales un trozo de segmento de la denominación veinte bolívares serial C671727426 el cual coordina en su acoplamiento en solución de continuidad, con la evidencia de interés criminalístico colectada por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación de Coro Estado Falcón bajo la dirección del Ministerio Público al momento de realizar inspección técnica en el sitio de los hechos quedando reconocida legalmente e identificada con el serial C67174276. El Ministerio Público, una vez obtenida la información de estos hechos a través del auto de apertura a la investigación penal ordena que se practiquen todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, a los que se contraen los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se logra individualizar al presunto autor del hecho J.D.Q., y luego se presento formalmente y dentro del lapso legal ante el Tribunal de Control, quien decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Falcón…omisis….

Siendo el día 27 de Octubre del presente año 11:30 de la mañana del día fijado para llevarse a efecto acto de juicio oral y público en el presente asunto seguido contra J.R.L., por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 458, en perjuicio del occiso de: R.A. DIRINOT, AGUEYDIS NORAITZA PEROZO RAAZ, N.A., Y.B., N.B., I.L.S. y E.M.M.. Se anuncia la presencia en la sala del Tribunal Tercero de Juicio Abg. R.M.D.A., la Secretaria de Sala el Abg. C.P.. Acto seguido la Jueza instruyó al secretario de sala se verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Abg. A.M., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, el Abg. Francys Perozo, Defensora Pública Segunda y el acusado de autos J.R.L..

Seguidamente se explicó la naturaleza del acto una vez que se le tomó el juramento, se hizo la debida depuración del Tribunal Mixto con respecto a la Juez y al Secretario. Posteriormente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quién expuso oralmente y ratificó el escrito acusatorio, narrando los hechos como sucedieron, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, solicitando se condene al acusado por los delitos que se le acusa, de igual manera ratifica las pruebas documentales y testimoniales promovidas en su escrito acusatorio; haciendo la aclaratoria que el acusado no responde al nombre de J.D.Q. sino al de J.R.L., luego de obtenido del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas su decadactilar; quién hasta la fecha se había identificado como: J.D.Q., portando la cédula de identidad V-13.027.019, consignando ante éste Tribunal la decadactilar del mismo correspondiéndole la identidad de: J.R.L., con número de identificación personal V-12.177.891, según peritaje de comparación dactiloscópica practicado por el experto J.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad signado bajo los números y letras 9700-060-2334. Solicitando el Ministerio Público al Tribunal Tercero de Juicio que a partir de la presente fecha se identifique al acusado con su verdadera identidad y no como hasta la fecha se venía individualizando; igualmente manifestó su deseo de continuar con el Juicio Oral y Público por cuanto no iba a solicitar la ampliación de la acusación con respecto a la falsa identidad del acusado según el principio de Oficialidad que le corresponde al Ministerio Público la prosecución penal solamente pedía que se identificase con su nombre verdadero J.R.L., portador de la cédula de identidad 12.177.891; en tal sentido, éste Tribunal ordena la corrección del error en la identidad del acusado lo cual no modifica la esencialmente la acusación, ni provoca indefensión, haciéndose en la misma audiencia; no considerándose ésta circunstancia una ampliación de la acusación por tal motivo se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Seguidamente se le impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la ley le brinda para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el acusado manifestó: NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Pública Sexto, Abg. Francys Perozo quien expuso: “Esta representación se opone a la participación del acusado en el delito atribuido, y esta representación considera que en atención al principio de la contradicción, deben escucharse y apreciarse todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. Por este principio se examinaran las respuestas de los testigos y se determinará si son contestes con los hechos, y una vez hecho esto, se decrete la no culpabilidad de mi defendido”.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública quedaron acreditados los siguientes hechos:

día 03 de abril de 2008 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándose las víctimas del presente caso ciudadanos: R.A.D.M., AGUEYDIS NORAITZA PEROZO RAAZ, N.A., Y.B. y N.V.B.H., prestando sus servicios como trabajadores de la empresa GRUMAVENCA C. A., ubicada en la calle Maparari al final del Bario San José de esta Ciudad, se percatan de la presencia de dos ciudadanos desconocidos quienes portando armas de fuego en sus manos, en contra de su voluntad y bajo amenazas de muerte despojaron de sus pertenencias consistentes en un teléfono celular propiedad a la ciudadana AGUEYDIS NORAITZA PEROZO RAAZ, un pen drive, así como dinero en efectivo para un aproximado de doscientos mil bolívares en efectivos propiedad de la empresa y que se encontraba en una de las oficinas siendo tomado ese dinero por uno de los ciudadanos allí presentes, quien al ejercer la acción violenta en ese momento para tomar el dinero logró rasgar un billete de la denominación para luego de cometida su acción delictiva se dan a la fuga; siendo avistados al momento de huir por el ciudadano: E.M.M., quien previamente observa cuando ingresan al establecimiento a cometer su acción delictiva y procede a establecer contacto con el ciudadano: I.A.L.S. quien se encontraba minutos antes en la empresa da parte a la policía de lo sucedido que se encuentra a su paso en la avenida R.A.M. radiando la comisión, lo manifestado por el testigo referencial a los funcionarios de patrullaje en el perímetro de la ciudad quienes se apersonan al sitio de los hechos desplegando un circulo de seguridad logrando aprehender a poco o escasos metros del lugar de los hechos al ciudadano imputado identificado como: J.R.L. decomisándosele en su poder un arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca Smith & Wesson y seis cartuchos del mismo calibre sin percutir documentos varios con su identidad y la cantidad de cincuenta y cinco bolívares en billetes de diferentes denominaciones entre los cuales un trozo de segmento de la denominación veinte bolívares serial C671727426 el cual coordina en su acoplamiento en solución de continuidad, con la evidencia de interés criminalistico colectada por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de Coro Estado Falcón bajo la dirección del Ministerio Público al momento de realizar inspección técnica en el sitio de los hechos quedando reconocida legalmente e identificada con el serial C67174276. El Ministerio Público, una vez obtenida la información de estos hechos a través del auto de apertura a la investigación penal ordena que se practiquen todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, a los que se contraen los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se logra individualizar al presunto autor del hecho J.R.L., y luego se presento formalmente y dentro del lapso legal ante el Tribunal de Control, quien decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Falcón.

El anterior convencimiento lo obtiene este Tribunal de los siguientes elementos probatorios:

  1. De la declaración del experto: AGENTE J.E.V.G. portador de a cédula de identidad Nº V-13.616.564, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad; quien luego de impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia y de tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, quién fue el encargado de la práctica de la Experticia de reconocimiento de ley a los objetos que guardan relación con el hecho controvertido, exhibiéndosele la Experticia inserta a los folios 19 y 20, a los fines que reconociera su contenido y firma señalando el ciudadano manifestando lo siguiente: Reconozco el contenido de las actuaciones y son mías las firmas, una experticia de reconocimiento en este caso a un arma de fuego marca Smith & Wesson, calibre 38, esta arma de fuego pose una oxidación y presenta una anomalía presenta huellas de limadura, la cual arrojó como resultado negativo; así mismo se le hace a 6 balas que para el momento se encuentran en buen estado de uso y conservación, se le practicaron pruebas de disparos de fuego. En primer lugar se le concedió la palabra al representante Fiscal quién formuló las siguientes preguntas ¿Especifique que características tiene el arma de fuego? R- es una calibre 38, es corta. Seguidamente le coloca a la vista al experto el arma de fuego, preguntándole al experto, si es el arma de fuego a la cual se le practico la experticia, respondiendo: si, reúne las características del arma peritada por mi persona, si es el arma de fuego. ¿Al momento de un hecho punible puede ser como objeto intimidatorio? Si ¿Reconoce como suya el contenido de como su firma la experticia realizada en el presente expediente? Si. R- es todo. Luego hizo uso de su derecho de palabra el Abogado Defensor pasando a interrogar al ciudadano: ¿que pruebas de interés criminalistico observó? R- las armas de fuego son utilizadas para el ataque o la defensa. ¿El arma de fuego presenta limaduras lo que ha ce presumir que ha estado implicada en un delito previo? No ¿Pudo determinar si el arma había sido percutida? R- no se puede determinar solo se determina según la prueba la funcionalidad y las condiciones del arma”.Ni los escabinos ni la jueza profesional formularon preguntas al experto; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado: J.R.L., en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de los ciudadanos: R.A. DIRINOT, AGUEYDIS NORAITZA PEROZO RAAZ, N.A., Y.B., N.B., I.L.S. y E.M.M.. Y así se declara.

  2. De la declaración del experto: AGTE R.M.M. portador de a cédula de identidad Nº V-16.348.316, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede es esta ciudad; quien luego de impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia y de tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, quién fue el encargado de la práctica de la Experticia de reconocimiento de ley a los objetos que guardan relación con el hecho controvertido, exhibiéndosele la Experticia inserta a los folios 19 y 20, a los fines que reconociera su contenido y firma señalando el ciudadano manifestando lo siguiente: “Reconozco el contenido de las actuaciones y son mías las firmas, ese día me traslade a la Calle Maparari sector san José, a un sitio cerrado a los fines de realizar una inspección técnica y . Finalizado el relato, la Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. En primer lugar hace uso de su derecho de palabra el representante Fiscal, quién interroga al experto de la siguiente manera: ¿ al momento de iniciarse la investigación, en que sitio se realizo una investigación R- en un sitio cerrado en un cubículo, era una oficina de varios cubículos, en donde supuestamente se encontró un segmento de celulosa de 20 bolívares, colocándole a la vista el trozo de billete al experto, manifestando que si es el mismo billete incautado por el mismo y que el serial del mismo es 6667174267 ¿pudo observar a que se dedica el comercio donde realizo la inspección? Si es de marmolería y granito ¿reconoce su contenido y firma de este documento colocándoselos la vista al experto R- si . Luego la defensa preguntó lo siguiente: ¿Que otro objeto de interés criminalistico que conseguiste? R- solo ese billete. El Tribunal formuló las siguientes preguntas: ¿Por que motivo se trasladó a ser esa inspección? Porque nos dijeron que se había llevado a cabo un delito contra la propiedad. Es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado: J.R.L., en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de los ciudadanos: R.A. DIRINOT, AGUEYDIS NORAITZA PEROZO RAAZ, N.A., Y.B., N.B., I.L.S. y E.M.M.. Y así se declara.

  3. De la declaración del experto: E.J.M.R. portador de a cédula de identidad N º V-15.916.697, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en ésta ciudad quién luego de ser impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, se le tomó el debido Juramento de ley y dando cumplimiento al artículo 356 del COPP se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, exhibiéndoseles la Experticia inserta a los folios 15, 16 y 17, practicada por este, para que reconociera su contenido manifestando el experto lo siguiente: “Reconozco el contenido de las tres actuaciones y son mías las firmas, ese día me traslade con R.M. hacia la empresa Grumavenca a los fines de realizar una inspección técnica, de los cuales se colectaron trozos de papel de 20 bolívares fuertes. Es todo”. De las preguntas hechas por la fiscalía tenemos ¿pudo determinar las características del sitio? R- se encontraban tres cubículos con una oficina se colectó trozos de papel moneda denominados billetes. Seguidamente el fiscal le coloca a la vista el trozo de papel denominado billete preguntándole ¿es el mismo? R- si, es el mismo. Luego hizo uso de su derecho de palabra la defensa: ¿Aparte del objeto que le acaba de decir al ministerio público que otro de interés criminalistico consiguió? R- no. ¿Dentro de la experticia que usted encontró se pudo constatar que se encontraban huellas dactilares en específico? R- no. El tribunal le formuló las siguientes preguntas al experto: ¿Con el experimento científico para esa prueba se logro determinar si ese trozo de papel moneda correspondía al otro? R= si. Igualmente el experto reconoció la firma como suya la cual corre inserto en los folios 22, 23, 37 y mediante la cual hace referencia al reconocimiento legal y regulación prudencial, se le hace a un teléfono celular marca Nokia, licencia de conducir y cedula de identidad a nombre de J.d.Q.. El fiscal haciendo uso de su derecho de palabra procede a manipular las evidencias poniéndoselas a las vista al experto preguntándole que si son las mismas colectadas al momento de practicar las experticias, manifestando el experto que si son las mismas, manifestando que son los mismos seriales del papel denominado billete ¿Aparte de esta experticia, sobre que se hace la regulación prudencial? R- Sobre un teléfono ¿que valor se estima? Se estima en quinientos bolívares fuertes. ¿Reconoce usted su firma? R= si. La defensa manifiesto su deseo de no hacer preguntas. Del mismo modo el Tribunal no formuló preguntas al experto en ese particular; Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado: J.R.L., en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de los ciudadanos: R.A. DIRINOT, AGUEYDIS NORAITZA PEROZO RAAZ, N.A., Y.B., N.B., I.L.S. y E.M.M.. Y así se declara.

  4. De la declaración del experto: KEITER R.G.M. portador de a cédula de identidad Nº V-15.703.841, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en ésta ciudad; quién luego de ser impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido, al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en Audiencia, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, exhibiéndoseles la Experticia inserta a los folios 15, 16, 22 y 23, practicada por este, a los fines que reconozca su contenido y firma señalando el ciudadano “Reconozco el contenido de las actuaciones y son mías las firmas, yo me encontraba en mis labores y llegó una comisión de PoliFalcón y acudimos al sitio donde hubo un robo inmediatamente me fui con Ronny y Evaristo y realizamos la inspección técnica donde se observó una oficina donde sobre el escritorio se colectó un pedazo de billete a lo que procedimos a realizar la inspección técnica del sitio de los hechos mi experticia fue de un teléfono, trozos de papel de billetes y una cartera . En primer lugar interrogó Fiscal formulando las siguientes preguntas: ¿Son estas las evidencias que ustedes le realizaron la experticia? (colocándoselas a la vista) R= Si, son las mismas ¿Reconoce como suya las firmas estampadas en este documento así como su contenido? R- si. La defensa no realizo preguntas, así como el tribunal; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado: J.R.L., en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de los ciudadanos: R.A. DIRINOT, AGUEYDIS NORAITZA PEROZO RAAZ, N.A., Y.B., N.B., I.L.S. y E.M.M.. Y así se declara.

  5. De la declaración del experto: A.F.P.M., portador de la cédula de identidad Nº 12.211. 981 de 33 años de edad, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quién luego de ser impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia se le tomó el debido Juramento de ley y dando cumplimiento al artículo 356 del COPP se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabía acerca del hecho propuesto como medio de prueba manifestando el testigo lo siguiente: “En fecha 4 de abril me encontraba de guardia y remitieron al despacho unas evidencias incautadas las cuales eran una cartera y unos pedazos de billetes y se le realizo un registro policial el cual no presentó antecedentes policiales” es todo. El Fiscal formuló las siguientes preguntas: ¿Usted estuvo el control de la cadena de custodia de las evidencias? R- si ¿Son éstas las evidencias que usted hace referencia? (colocándoselas a la vista) R- si son las mismas. La defensa no realizo preguntas. El tribunal preguntó lo siguiente: ¿usted formo parte de la continuación de la cadena de custodia? R- si; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado: J.R.L., en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de los ciudadanos: R.A. DIRINOT, AGUEYDIS NORAITZA PEROZO RAAZ, N.A., Y.B., N.B., I.L.S. y E.M.M.. Y así se declara.

  6. De la declaración del funcionario: M.A.C.S., portador de la cédula de identidad Nº 16.349.739 de 29 años de edad, Funcionario Adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en esta, a quién luego de imponerlo del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia y se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP a quién se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabía acerca del hecho propuesto como medio de prueba, manifestando lo siguiente: “ Ese día era un 3 de abril me encontraba en labores de patrullaje por el Barrio San José, cuando recibimos llamada de parte de la centralista de guardia que se encontraba dentro una empresa unos sujetos y luego salimos y en la calle visualizamos un sujeto con las mismas características aportadas, al cual le dimos voz de alto al cual le incautamos un celular, una cartera de cuero color negro y un armamento 38, dentro de la cartera encontramos un billete de 20 bolívares roto en su tercera parte y otro roto por mitad es todo”. En primer lugar hace uso de su derecho de palabra el Representante Fiscal: ¿Son estas las evidencias incautadas por usted en el procedimiento, señalando y poniendo a la vista los mismos así como los pedazos de billetes? R- si . ¿Quien hizo la requisa? R- mi persona ¿Son esos billetes que le estoy colocando a la vista los mismos incautados por usted? R- si ¿son esos carnet los que usted incautó? (colocándoselos a la vista del acusado) R- si ¿Cuando llegaron a la empresa, donde sucedieron los hechos? R- Un señor que se encontraba en el techo nos dio las características del sujeto ¿inmediatamente que fueron puestos en conocimiento emprendieron la persecución? R- Si, logramos aprehender a este sujeto señalando al acusado en esta sala. La defensa no realizó preguntas. El tribunal preguntó lo siguiente: ¿Le encontraron algún arma adherida a su ropa? R- si. Es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado: J.R.L., en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de los ciudadanos: R.A. DIRINOT, AGUEYDIS NORAITZA PEROZO RAAZ, N.A., Y.B., N.B., I.L.S. y E.M.M.. Y así se declara.

  7. De la declaración del funcionario: R.J.S.V., portador de la cédula de identidad Nº 14.655.281, agente adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quién luego de ser impuesto del contenido del artículo 242 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Falso Testimonio y al delito en Audiencia, se le tomó el debido Juramento y dando cumplimiento al artículo 356 ejusdem se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba: “El día 3 de abril a las 11 de la mañana, me encontraba en labores de patrullaje recibimos llamada de la comandancia donde nos dijeron que se encontraban dos sujetos robando dentro de dicha empresa y nos trasladamos y cuando llegamos un sujeto que se encontraba en el techo nos dijo que el tipo salió corriendo y cuando logramos visualizar al tipo con las mismas características y le dimos la voz de alto y comisione al funcionario M.C. quien se encargó de hacerle la requisa, encontrándole un arma de fuego y un teléfono celular, luego le hago el llamado a la unidad del sector y lo trasladamos a la comandancia general, es todo”. El Representante Fiscal, interrogó al ciudadano de la siguiente manera: ¿Reconoce usted estas evidencias como la que fueron incautadas al ciudadano que usted aprehendió? R-si ¿Recuerda el nombre de la persona que usted aprehendió? R- según la cedula aportada por el mismo se llama D.J.Q.. La defensa no se realizo preguntas. El Tribunal formuló las siguientes: ¿El señor que estaba en el techo le dio las características del sujeto? R= Si lo aprehendimos a pocos minutos de haberse perpetrado el robo es todo; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado: J.R.L., en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de los ciudadanos: R.A. DIRINOT, AGUEYDIS NORAITZA PEROZO RAAZ, N.A., Y.B., N.B., I.L.S. y E.M.M.. Y así se declara.

  8. De la declaración de la testigo: AGUEYDIS NORAITZA PEROZO RAAZ, portadora de a cédula de identidad Nº 13.107.690 de 30 años de edad a quien luego de imponerse del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal referente al delito en Audiencia, se le tomó el Juramento de ley, dando cumplimiento al artículo 356 del ejusdem se le explicaron los motivos de su presencia en esta audiencia que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba manifestando lo siguiente: “Eso ocurrió en la mañana, yo estaba en la oficina y entró un individuo armado y nos pasaron a otra oficina habían dos individuos uno buscaba dinero y el otro apuntaba hacia nosotros con la pistola y nos dijo que le diera doscientos millones, en eso vi ,que una de las personas dejo de hacer ruido y el otro salio preguntando por su compañero y luego llegó la policía, es todo. Interrogó en primer lugar el Representante Fiscal de la siguiente manera: ¿Diga el lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos? R- Fue en la mañana y fue en abril. ¿Cuándo esos sujetos la apuntaban que le decían? R- digan donde esta el dinero y si no dicen les doy un tiro. ¿Logro observar a esos sujetos en se momento? R- no recuerdo ya que nos pudieron de espalda.¿Que se llevaron ¿ R- dos celulares y de las oficinas sustrajeron un dinero ¿cuanto aproximadamente? fue poco, como cien mil bolívares ¿observo si quedo algún objeto de interés Criminalistico? R-si encontramos pedazos de billetes ¿Qué paso con esas evidencias? R- Los dejamos allí ya que tuvimos que ir a testificar ¿Con quién se encontraba usted en ese momento?- con YESSIKA, es todo”. La defensa no hizo preguntas. El tribunal pregunta ¿que le sustrajeron a usted? R- un celular marca Alcatel, Es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado: J.R.L., en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de los ciudadanos: R.A. DIRINOT, AGUEYDIS NORAITZA PEROZO RAAZ, N.A., Y.B., N.B., I.L.S. y E.M.M.. Y así se declara.

  9. De la declaración de la testigo ciudadana: N.V.B.H., portadora de la cédula de identidad Nº 15.226.235, de 26 años de edad quién luego de ser impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio e igualmente del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia; se le tomó el Juramento de ley y dando cumplimiento al artículo 356 del COPP se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, manifestando lo siguiente: “Eso fue un jueves 3 de abril a las 11:00 de la mañana y llego un sujeto apuntándonos que era un atraco y nos llevaron a una oficina y preguntándonos que donde estaba el dinero y nos tiraron al suelo y comenzaron a sacar todo lo que estaba en las gavetas había uno que tenia casco al otro no lo vi, ya que siempre me decía no me veas, es todo”. El Representante Fiscal, interrogó a la ciudadana de la siguiente manera: ¿Que día ocurrió el hecho? R= El 3 de abril de 10 a 11 aproximadamente ¿En que sitio fue? R- En la empresa Grumavenca. ¿Fue usted amenazada en ese momento R si ¿sintió temor por su vida en ese momento R= si, ¿observó si dejaron alguna evidencia? R-si, estaba parte de un dinero como pedazos de billetes en el suelo. ¿Logro ver el arma de fuego R= si un arma de cañón largo ¿Cuántas personas se encontraban en el sitio del hecho? R- 7 personas ¿alguna otra persona fue despojada de sus pertenencias? R- una muchacha fue despojada de su celular y otra de un dinero. La defensa no realizo preguntas. El tribunal formuló las siguientes: ¿cuando llego la policía logro detener a alguien? R- si, detuvo a uno de ellos. Es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado: J.R.L., en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de los ciudadanos: R.A. DIRINOT, AGUEYDIS NORAITZA PEROZO RAAZ, N.A., Y.B., N.B., I.L.S. y E.M.M.. Y así se declara.

  10. De la declaración de la testigo ciudadana: Y.D.V.B.H., portadora de la cédula de identidad Nº 12.182.743, de 32 años de edad, luego de ser impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal referente al delito en Audiencia, se le tomó el Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba manifestando lo siguiente: “Ese día estaba trabajando en mi computadora a espaldas de la entrada de la oficina y llegaron dos sujetos y nos dijeron que siguiéramos a una de las oficinas sin mirarlos y cuando entramos a una de las oficinas se encontraba otro sujeto apuntándolos y nos dijeron que buscáramos dinero y yo les dije que nosotros no manejábamos efectivo y saque unos cheques y recuerdo que saque solo dos billetes de 20 que estaban en una gaveta y el otro efectivo se lo saque recuerdo que era poco y le juramos que no teníamos esa cantidad que nos pedían y como no consiguieron nada llegó la policía y cuando se fueron conseguimos sólo pedazos de billetes es todo”. El Fiscal y defensa no realizaron preguntas a la testigo. El tribunal preguntó: ¿Tiene conocimiento que la policía detuvo a uno de esos dos sujetos? R- Si apresaron solo a uno. Es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado: J.R.L., en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de los ciudadanos: R.A. DIRINOT, AGUEYDIS NORAITZA PEROZO RAAZ, N.A., Y.B., N.B., I.L.S. y E.M.M.. Y así se declara.

  11. De la declaración de la víctima: E.A.M.M., portador de la cédula de identidad Nº 11.478.840 de 36 años de edad, quién luego de ser impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal referente al delito en Audiencia, se le tomó el juramento de ley y dando cumplimiento al artículo 356 del COPP se le explicaron los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, manifestando lo siguiente: “Cuando pasa el hecho yo estoy en mi carro frente a la empresa y veo dos personas que sometieron al vigilante, me subo al techo y llame a la policía y agarran a uno de ellos y el otro logró escaparse y cuando escucho los gritos abajo, la policía logro agarrar uno, eso fue todo ya que no vi mas nada, es todo. El Representante Fiscal, interrogó al ciudadano quién manifestó lo siguiente: ¿Diga el sitio donde sucedieron los hechos? R_ fue en Grumavenca a eso de las 10 de la mañana ¿Que hizo usted R- llamé a la policía ¿observó cuando los funcionarios llegaron y que hicieron? R- ellos detuvieron a una persona. La defensa no realizó preguntas al acusado. El tribunal preguntó lo siguiente: ¿el sujeto fue detenido a pocos minutos del hecho ocurrido? R- si; Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado: J.R.L., en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de los ciudadanos: R.A. DIRINOT, AGUEYDIS NORAITZA PEROZO RAAZ, N.A., Y.B., N.B., I.L.S. y E.M.M.. Y así se declara.

  12. De la declaración del acusado: J.R.L., quién expuso lo siguiente: :“ Yo Quiero admitir que yo cometí el delito ya que tenia problemas familiares, se que cometí un error, yo soy un padre de familia quiero una oportunidad ya que estoy estudiando y trabajando y estoy poniendo de mi parte, si tengo que pagar por esto lo acepto, pero quiero que me dejen donde estoy , se que cometí un error ya que los problemas económicos me llevaron a eso, quiero que me ayuden, soy artesano, me intentaron asesinar, lo que me hizo cambiar de identidad, déme la oportunidad de hacer cosas buenas , tengo conducta intachable Es todo”.

    La defensa manifestó lo siguiente: “Escuchada la confesión de mi defendido, solicito la aplicación de la pena más baja. Es todo”. Seguidamente el fiscal solicita al Tribunal que se prescinda de las pruebas restantes, igualmente la defensa manifestó que prescindía de acogerse a la comunidad de las mismas en virtud de la confesión del acusado.

    Seguidamente éste Tribunal Unipersonal, este Tribunal prescindió de la evacuación de las pruebas restantes, consistentes en los testimonios de los funcionarios policiales: CABO PRIMERO LUIS AGÜERO y el DISTINGUIDO G.C.; en tal sentido, la solicitud de las partes procede a la prescindencia de las pruebas que restan de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    Asimismo, de las pruebas documentales que fueran incorporadas al debate por su lectura tenemos:

  13. - Del Acta de Inspección N ° 23 de fecha: 04-04-08, suscrita por los expertos E.M., KEITER GUTIERREZ y R.M., funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Coro Estado Falcón, quienes comparecieron al Juicio ratificando el contenido y firma estampadas en dicha prueba practicada por ellos; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado: J.R.L., en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de los ciudadanos: R.A. DIRINOT, AGUEYDIS NORAITZA PEROZO RAAZ, N.A., Y.B., N.B., I.L.S. y E.M.M.. Y así se declara.

  14. - Del Acta de Experticia de reconocimiento N ° 094, de fecha 04-04-08, suscrita por el experto: J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, quién compareció al Juicio ratificando el contenido y firma de la prueba practicada por él; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado: J.R.L., en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de los ciudadanos: R.A. DIRINOT, AGUEYDIS NORAITZA PEROZO RAAZ, N.A., Y.B., N.B., I.L.S. y E.M.M.. Y así se declara.

  15. - Del Acta de Reconocimiento legal N ° 9700-060-223, practicada por los funcionarios: E.M. y KEITE GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de Coro, quienes comparecieron al Juicio ratificando el contenido y firma de la prueba practicada por ellos; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado: J.R.L., en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de los ciudadanos: R.A. DIRINOT, AGUEYDIS NORAITZA PEROZO RAAZ, N.A., Y.B., N.B., I.L.S. y E.M.M.. Y así se declara.

  16. - Del Acta de Experticia de Avalúo Prudencial N° 9700-060, de fecha 04-04-08, practicada por el funcionario: AGENTE E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad, quién compareció al Juicio ratificando el contenido y firma de la prueba practicada por él; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado: J.R.L., en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de los ciudadanos: R.A. DIRINOT, AGUEYDIS NORAITZA PEROZO RAAZ, N.A., Y.B., N.B., I.L.S. y E.M.M.. Y así se declara.

    CAPÍTULOIV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del ciudadano J.R.L. en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre el delito perpetrado en perjuicio del R.A. DIRINOT, AGUEYDIS NORAITZA PEROZO RAAZ, N.A., Y.B., N.B., I.L.S. y E.M.M., en su condición de autor material, como resultado de su acción; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además el elemento esencial para la existencia del delito como lo es LA CULPABILIDAD, es decir, la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche y a tal efecto este Tribunal luego de haber analizado todas las pruebas en el Juicio Oral y Público, procede a emitir el siguiente pronunciamiento, haciéndolo en los siguientes términos:

    Luego de haber establecido los hechos que quedaron acreditados conforme a cada prueba debatida en el Juicio Oral y Público, el criterio del Tribunal Unipersonal fue el de establecer el convencimiento al que se llegó luego de apreciar las pruebas debatidas conforme al principio de inmediación, por lo cual procede a plasmar dicho convencimiento, conforme a la regla de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, con base a la sana crítica para finalmente establecer razonadamente, luego de la adminiculación y comparación de las pruebas debatidas unas con otras quienes rindieron declaración durante el desarrollo del Juicio Oral y Público el por qué del criterio judicial que a continuación se expondrá para lo cual se expresa:

    El análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Juzgado, la comisión de dos ilícitos penales, consistentes en la ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO cometido en perjuicio de los ciudadanos: R.A. DIRINOT, AGUEYDIS NORAITZA PEROZO RAAZ, N.A., Y.B., N.B., I.L.S. y E.M.M. y la responsabilidad penal del acusado en los mismos.

    Siendo el caso, que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que Siendo las 11:0 horas de la mañana, encontrándose las víctimas del presente caso ciudadanos R.A.D.M., AGUEYDIS NORAITZA PEROZO RAAZ, N.A., Y.B. y N.V.B.H., prestando sus servicios como trabajadores de la empresa GRUMAVENCA C. A., ubicada en la calle Maparari al final del Bario San José de esta Ciudad, se percatan de la presencia de dos ciudadanos desconocidos quienes portando armas de fuego en sus manos, en contra de su voluntad y bajo amenazas de muerte despojaron de sus pertenencias consistentes en un teléfono celular propiedad a la ciudadana AGUEYDIS NORAITZA PEROZO RAAZ, un pen drive, así como dinero en efectivo para un aproximado de doscientos mil bolívares en efectivos propiedad de la empresa y que se encontraba en una de las oficinas siendo tomado ese dinero por uno de los ciudadanos allí presentes, quien al ejercer la acción violenta en ese momento para tomar el dinero logró rasgar un billete de la denominación para luego de cometida su acción delictiva se dan a la fuga; siendo avistados al momento de huir por el ciudadano E.M.M., quien previamente observa cuando ingresan al establecimiento a cometer su acción delictiva y procede a establecer contacto con el ciudadano I.A.L.S. quien se encontraba minutos antes en la empresa da parte a la policía de lo sucedido que se encuentra a su paso en la avenida R.A.M. radiando la comisión, lo manifestado por el testigo referencial a los funcionarios de patrullaje en el perímetro de la ciudad quienes se apersonan al sitio de los hechos desplegando un circulo de seguridad logrando aprehender a poco o escasos metros del lugar de los hechos al ciudadano imputado identificado como J.D.Q. decomisándosele en su poder un arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca smith wesson y seis cartuchos del mismo calibre sin percutir documentos varios con su identidad y la cantidad de cincuenta y cinco bolívares en billetes de diferentes denominaciones entre los cuales un trozo de segmento de la denominación veinte bolívares serial C671727426 el cual coordina en su acoplamiento en solución de continuidad, con la evidencia de interés criminalístico colectada por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación de Coro Estado Falcón bajo la dirección del Ministerio Público al momento de realizar inspección técnica en el sitio de los hechos quedando reconocida legalmente e identificada con el serial C67174276. El Ministerio Público, una vez obtenida la información de estos hechos a través del auto de apertura a la investigación penal ordena que se practiquen todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, a los que se contraen los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se logra individualizar al presunto autor del hecho J.D.Q., y luego se presento formalmente y dentro del lapso legal ante el Tribunal de Control, quien decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Falcón; la culpabilidad del acusado quedó totalmente demostrada en juicio ya que con la declaración de los expertos y los funcionarios Policiales que intervinieron en el procedimiento por las máximas de experiencia y la sana crítica no quedó ninguna duda para ésta jueza profesional de la culpabilidad del acusado, y así se declara.

    Estas circunstancias fueron corroboradas en el debate por todos los funcionarios aprehensores: R.S. y M.C., quienes manifestaron en el debate oral, que estuvieron en el sitio del suceso y funcionarios estos que practicaron la detención del hoy acusado, dejando constancia que en dicho procedimiento se encontró un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 milímetros, marca Smith & Wesson, pavón negro con empuñadura de madera color marrón, seriales de tambor y empuñadura devastados, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir en el interior de los cilindros del tambor de la mencionada arma, Un teléfono celular marca Nokia de color negro con gris, modelo 1208, serial 0551785AP08GM, con su bateria y chic de línea Movistar, introducido en un forro protector de cuero de color negro, una cartera de cuero de color negro, contentivo en su interior de una cedula de identidad signada con el número 17.629.947, perteneciente a la ciudadana A.R.G.S., una cédula de identidad signada con el numero 13.027.019, perteneciente al ciudadano aprehendido, un carnet médico para conducir expedido por la federación medica venezolana de Punto Fijo, un permiso provisional de conducir de 5to grado expedido por tránsito terrestre perteneciente al aprehendido y varios carnets de imágenes de santos, al igual que la cantidad de cincuenta y cinco bolívares fuertes, de presunto papel moneda de aparente curso legal y de circulación nacional denominados de la manera siguiente: CINCO (05) billetes de la denominación de 10 bolívares fuertes seriales H036312234, C36795748, G48406737, B1286105, B12868286, A41188271, Un billete de la denominación de bolívares partido en su tercera parte de su extremo por la mitad serial N° C25286105 Y Un (01) trozo de billete de veinte (20) bolívares C67174267 en poder del acusado: J.R.L., siendo estos funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en ésta ciudad; igualmente de la experticia practicada por los funcionarios expertos: J.V., E.M., KEITER GUTIERREZ y R.M., funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Coro Estado Falcón, quienes suscribieron los siguientes documentos: Acta de Inspección N ° 23 de fecha: 04-04-08, Acta de Experticia de reconocimiento N ° 094, de fecha 04-04-08, Acta de Reconocimiento legal N ° 9700-060-223, Acta de Experticia de Avalúo Prudencial N° 9700-060, de fecha 04-04-08, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del con sede en ésta ciudad quienes declararon a cerca de las experticias suscritas por ellos; Con respecto a la experticia del arma de fuego, practicada por el experto J.V., manifestó que se trataba de una cuya marca era: Smith & Wesson, estaba en buenas condiciones de uso y conservación, presentando huellas de limadura, con respecto a las 6 balas que tenía dentro se encontraban sin percutir en buen estado de uso y conservación. Con respecto a lo declarado por el experto E.M., manifestó que le correspondió practicar una inspección técnica al sitio del suceso, donde se colectaron trozos de papel moneda de 20 bolívares fuertes. El experto KEITER GUTIERREZ, manifestó que se encoargó de practicar una inspección técnica en compañía de los funcionarios R.M. y E.M., donde se encargó de practicar la experticia a un teléfono celular, a un trozo de papel moneda y a una cartera de cuero. Con dichas declaraciones se demostró que al ciudadano J.R.L., le fue incautado en su poder adheridos a sus ropas los objetos descritos ut supra, dando fe, los J.V., E.M., KEITER GUTIERREZ y R.M. que dichos objetos consistían en un arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca smith wesson y seis cartuchos del mismo calibre sin percutir documentos varios con su identidad y la cantidad de cincuenta y cinco bolívares en billetes de diferentes denominaciones entre los cuales un trozo de segmento de la denominación veinte bolívares serial C671727426 el cual coordina en su acoplamiento en solución de continuidad, con la evidencia de interés criminalístico colectada por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación de Coro Estado Falcón bajo la dirección del Ministerio Público al momento de realizar inspección técnica en el sitio de los hechos quedando reconocida legalmente e identificada con el serial C67174276 que al ser sometidos a los procesos científicos, determinó que se trataban de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 milímetros, marca Smith & Wesson, pavón negro con empuñadura de madera color marrón, seriales de tambor y empuñadura devastados, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir en el interior de los cilindros del tambor de la mencionada arma, Un teléfono celular marca Nokia de color negro con gris, modelo 1208, serial 0551785AP08GM, con su bateria y chic de línea Movistar, introducido en un forro protector de cuero de color negro, una cartera de cuero de color negro, contentivo en su interior de una cedula de identidad signada con el número 17.629.947, perteneciente a la ciudadana A.R.G.S., una cédula de identidad signada con el numero 13.027.019, perteneciente al ciudadano aprehendido, un carnet médico para conducir expedido por la federación medica venezolana de Punto Fijo, un permiso provisional de conducir de 5to grado expedido por tránsito terrestre perteneciente al aprehendido y varios carnets de imágenes de santos, al igual que la cantidad de cincuenta y cinco bolívares fuertes, de presunto papel moneda de aparente curso legal y de circulación nacional denominados de la manera siguiente: CINCO (05) billetes de la denominación de 10 bolívares fuertes seriales H036312234, C36795748, G48406737, B1286105, B12868286, A41188271, Un billete de la denominación de bolívares partido en su tercera parte de su extremo por la mitad serial N° C25286105 Y Un (01) trozo de billete de veinte (20) bolívares C67174267, expertos que rindieron su testimonio de manera oral siendo incorporados y ratificados en sala, las firmas y el contenido, como prueba documental en la presente audiencia de Juicio Oral y público, tal como lo prevé el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. Y como corolario, el acusado en la Sala de Audiencias admitió su responsabilidad penal de los hechos solicitando a éste Tribunal se le mantuviera en la Comunidad Penitenciaria por cuanto corría peligro su vida y que la pena que se le impusiera no fuera tan alta, quedando plenamente convencida ésta juzgadora de la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible, y así se declara.

    En relación a la culpabilidad y responsabilidad del acusado, quedó convencida esta Juzgadora que ciertamente el acusado J.R.L., cometió el delito, el día 03 de abril del 2008, siendo culpable y responsable del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, esto quedó demostrado en el juicio, con la declaración de los funcionarios R.S. y MARWIT CORNET, quienes practicaron la detención del acusado a pocos momentos de la comisión del hechos cerca del sitio del suceso colectándole en su poder todos los objetos que guardaban relación con el delito, siendo éstos testimonios contestes entre sí y quienes se encontraban en la comisión policial. Del mismo modo declaró la ciudadana víctima testigo: AGUEYDIS PEROZO RAZZ quién manifestó que el día 03 de abril del 2008 encontrándose laborando en la empresa Grumavenca entraron dos sujetos uno de ellos manifiestamente armados amenazando de muerte a todos los trabajadores de la empresa que allí se encontraban sustrayéndole dinero y un teléfono celular de su propiedad y siendo detenido uno de ellos cerca del sitio con un arma de fuego, un celular y dinero en efectivo. De la misma manera declaró la testigo víctima: N.V.B., manifestando que el día 03 de abril el año 2008, encontrándose laborando en la empresa GRUMAVENCA, llegó un sujeto apuntándolos y los llevó a una oficina contigua, preguntándoles donde estaban los doscientos millones que habían recibido hace poco, los tiraron al suelo, sacaron todo el dinero que para entonces tenían que eran como doscientos bolívares fuertes, huyendo del sitio, siendo detenido uno de ellos a poca distancia del sitio con un arma y objetos que guardan relación con el delito. Al mismo tenor la ciudadana testigo víctima Y.D.V.B.H., manifestó que ese día estaba trabajando en la empresa Grumavenca y llegaron dos sujetos y les dijeron que siguiéramos a una de las oficina y cuando entraron a una de las oficinas se encontraba otro sujeto apuntándolos y les dijeron que buscáramos dinero y ella les dijo que ellos no manejaban efectivo y le sacó unos cheques y dos billetes de veinte bolívares fuertes que eran lo que tenía en una gaveta y el otro efectivo lo sacó de su cartera que era poco, y le juraron que no tenían más huyendo los sujetos del lugar y cuando se fueron dejaron pedazos de billetes, luego nos enteramos que fue detenido sólo uno de ellos a pocos momentos del lugar con un arma objetos que guardaban relación con el robo. Por último la víctima testigo: E.A.M.M., manifestó que estando en su vehículo frente a la empresa ve a dos personas que sometieron al vigilante, temiendo por su vida, se subió en el techo de la empresa llamando a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes radiaron a las unidades que se encontrasen haciendo labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad acudiendo inmediatamente logrando agarrar a uno de los asaltantes a pocos momentos del robo, en las inmediaciones del sitio donde está ubicada la empresa con objetos que guardaban relación con el robo.

    Al respecto tenemos que la comisión del robo y el porte ilícito del arma de fuego quedó comprobada con la testimonial de los expertos, los testigos y con pruebas documentales incorporadas por su lectura al juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal del mismo modo que aunado a la declaración de la experto J.V., quién practicó la experticia al arma de fuego incautadas en poder del acusado del lo cual arrojó en su conclusión: …omisis…Se constató que las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación para el momento de realizar la experticia… 1.- Aplicando el Método de Restauración de Seriales en Metal, en el arma de fuego descrita en el presente informe, dio como resultado negativo, debido a la fuerte presión ejercida en dicha zona. 2.- Con esta arma de fuego tipo REVOLVER, se efectuaron disparos de prueba, para obtener las piezas correspondientes “Conchas y proyectiles”, las cuales quedan depositadas en nuestro Departamento para establecer futuras comparaciones Balísticas. 3.- Tres (03) de las balas suministradas, fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados, las restantes quedan depositadas en este departamento para el mismo fin. 4.- Se envía el arma de fuego que quedará en calidad de depósito en la Subdelegación Coro. , y así se declara. Igualmente de la declaración del experto E.M., quién practicó la experticia de reconocimiento legal a un teléfono celular, marca Nokia, modelo 1208, Serial IMEI: 011386/00/34917/2, Código 0551785APO8GM, un estuche de teléfono móvil, cincuenta y cinco bolívares fuertes, una cartera de caballeros, dos cédulas de identidad, un permiso provisional de conducir, un carnet de certificado médico para conducir y cinco estampas religiosas; También este experto declaró con respecto a la experticia de Regulación Prudencial, manifestando que la evidencia teléfono celular suministrada tenía un valor estimado de quinientos bolívares fuertes; todas estas evidencias que fueron encontradas en poder del acusado al momento de su detención, gracias a la declaración en juicio de los expertos quienes d.f.d. la existencia de las mismas (arma de fuego y teléfono celular, cartera de cuero masculina y carnets) encontrados en manos del sujeto detenido a pocos momentos de la comisión del hecho a quién luego se identificó como J.R.L., uno de los sujetos que perpetró el robo en la empresa GRUMAVENCA, el 03 de abril del año 2008, y así se declara. Del mismo modo el experto KEITER GUTIERREZ, quién suscribió la experticia de reconocimiento legal a un teléfono celular, marca Nokia, modelo 1208, Serial IMEI: 011386/00/34917/2, Código 0551785APO8GM, un estuche de teléfono móvil, cincuenta y cinco bolívares fuertes, una cartera de caballeros, dos cédulas de identidad, un permiso provisional de conducir, un carnet de certificado médico para conducir y cinco estampas religiosas, encontradas en poder del acusado al momento de su detención con ésta declaración queda demostrada la existencia del arma de fuego y los objetos en manos del sujeto detenido a pocos momentos de la comisión del hecho a quién luego se identificó como J.R.L., uno de los sujetos que perpetró el robo en la empresa GRUMAVENCA, el 03 de abril del año 2008, y así se declara. Por ultimo el experto R.M., declaró acerca de la inspección practicada al sitio del suceso donde se logró colectar un trozo de papel moneda, del denominado billete de veinte bolívares fuertes de circulación legal, que por la aplicación del método criminalistico de solución de continuidad se logró demostrar que el otro segmento colectado en la cartera del acusado coincidía con el dejado en el sitio del suceso, comprometiendo la responsabilidad penal del mismo en la comisión del hecho punible. De igual forma del testimonio espontáneo y libre de juramento, coacción y apremio admitió su responsabilidad penal en los hechos acaecidos de los cuales le acusó el Fiscal del Ministerio Público, quedando totalmente demostrada su participación en el delito y su culpabilidad, y así se declara.

    En tal sentido, adminiculado todo el acervo probatorio de expertos y testigos antes mencionados no deja ninguna duda a este Tribunal Unipersonal que el ciudadano J.R.L. fue el autor de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en contra de los ciudadanos: R.A. DIRINOT, AGUEYDIS NORAITZA PEROZO RAAZ, N.A., Y.B., N.B., I.L.S., E.M.M. y el ESTADO VENEZOLANO, existiendo a través de un juicio valorativo derivado de cada una de las incorporaciones probatorias en el desarrollo del debate oral y público, como en efecto se hizo, un nexo de vinculación entre lo manifestado por los funcionarios policiales, los testigos víctimas, la confesión espontánea del acusado y las pruebas documentales que fueran incorporadas por su lectura, las cuales fueran valoradas por este Tribunal unipersonal y por los motivos establecidos en este fallo, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consciente por parte del acusado con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita necesaria para establecer el primer elemento del delito que es LA ACCIÓN O CONDUCTA y en el presente caso nos encontramos ante los tipos penales ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 278 y 458 del Código Penal por parte del ciudadano: J.R.L.. Y así se decide.-

    En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada LA TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en este caso los delitos: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Y así se decide.-

    En cuanto a LA ANTIJURICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención por parte del acusado J.R.L. delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de los ciudadanos: R.A. DIRINOT, AGUEYDIS NORAITZA PEROZO RAAZ, N.A., Y.B., N.B., I.L.S., E.M.M. y del ESTADO VENEZOLANO, por ser éste sujeto quien realizara todos los actos para ejecutar su acción. Así lo estima esta juzgadora con la declaración de los funcionarios aprehensores del acusado de los hechos: SUB INSPECTOR R.S. y MARWITH CORNET, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes manifestaran de manera contestes que siendo las 11:00 horas del día 03 de abril del 2008, se trasladaron hasta la empresa Grumavenca donde se había perpetrado un robo, logrando detener en el trayecto al acusado a quién se le practicó una requisa personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en su poder , se encontró un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 milímetros, marca Smith & Wesson, pavón negro con empuñadura de madera color marrón, seriales de tambor y empuñadura devastados, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir en el interior de los cilindros del tambor de la mencionada arma, Un teléfono celular marca Nokia de color negro con gris, modelo 1208, serial 0551785AP08GM, con su batería y chic de línea Movistar, introducido en un forro protector de cuero de color negro, una cartera de cuero de color negro, contentivo en su interior de una cedula de identidad signada con el número 17.629.947, perteneciente a la ciudadana A.R.G.S., una cédula de identidad signada con el numero 13.027.019, perteneciente al ciudadano aprehendido, un carnet médico para conducir expedido por la federación medica venezolana de Punto Fijo, un permiso provisional de conducir de 5to grado expedido por tránsito terrestre perteneciente al aprehendido y varios carnets de imágenes de santos, al igual que la cantidad de cincuenta y cinco bolívares fuertes, de presunto papel moneda de aparente curso legal y de circulación nacional denominados de la manera siguiente: CINCO (05) billetes de la denominación de 10 bolívares fuertes seriales H036312234, C36795748, G48406737, B1286105, B12868286, A41188271, Un billete de la denominación de bolívares partido en su tercera parte de su extremo por la mitad serial N° C25286105 Y Un (01) trozo de billete de veinte (20) bolívares C67174267; por lo que vista y colectadas las evidencias procedieron a fijarlas con la ayuda de una Comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en esta ciudad al mando del SUB/Inspector, R.S., quienes luego de haber levantado el acta policial se leyó la misma, procedieron a la aprehensión definitiva de (sic) el ciudadano: J.R.L. y su traslado hasta la Comandancia de Policía de éste Estado con sede en esta ciudad de Coro. Del mismo modo en forma conteste podemos observar del testimonio de los funcionarios policiales no dejó en esta juzgadora ningún margen de dudas a cerca de la responsabilidad penal del ciudadano: J.R.L., en la comisión del hecho punible en perjuicio de los ciudadanos: R.A. DIRINOT, AGUEYDIS NORAITZA PEROZO RAAZ, N.A., Y.B., N.B., I.L.S., E.M.M. y el ESTADO VENEZOLANO, Y así se decide.-

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

    En cuanto a la calificación jurídica este Tribunal Unipersonal tenemos que el Ministerio Público acusó formalmente por los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el Código Penal en sus artículos 278 y 458; quedando demostrado en el juicio que la actuación del acusado J.R.L. se subsume en los tipos penales de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, porque los hechos por los cuales fuera detenido a pocos momentos de la comisión del mismo, incautándosele en su poder los objetos que guardaban relación con el hecho punible y aprehendido en las adyacencias del sector, en horas de la mañana se debió precisamente al hecho de habérsele encontrado en su poder un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 milímetros, marca Smith & Wesson, pavón negro con empuñadura de madera color marrón, seriales de tambor y empuñadura devastados, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir en el interior de los cilindros del tambor de la mencionada arma, Un teléfono celular marca Nokia de color negro con gris, modelo 1208, serial 0551785AP08GM, con su bateria y chic de línea Movistar, introducido en un forro protector de cuero de color negro, una cartera de cuero de color negro, contentivo en su interior de una cedula de identidad signada con el número 17.629.947, perteneciente a la ciudadana A.R.G.S., una cédula de identidad signada con el numero 13.027.019, perteneciente al ciudadano aprehendido, un carnet médico para conducir expedido por la federación medica venezolana de Punto Fijo, un permiso provisional de conducir de 5to grado expedido por tránsito terrestre perteneciente al aprehendido y varios carnets de imágenes de santos, al igual que la cantidad de cincuenta y cinco bolívares fuertes, de presunto papel moneda de aparente curso legal y de circulación nacional denominados de la manera siguiente: CINCO (05) billetes de la denominación de 10 bolívares fuertes seriales H036312234, C36795748, G48406737, B1286105, B12868286, A41188271, Un billete de la denominación de bolívares partido en su tercera parte de su extremo por la mitad serial N° C25286105 y Un (01) trozo de billete de veinte (20) bolívares C67174267, por lo que vista y colectadas las evidencias procedieron a fijarlas con la ayuda de una Comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en esta ciudad al mando del SUB/Inspector, R.S.. E igualmente quedó demostrado en el Juicio Oral que concurrieron las circunstancias exigidas por el legislador para el tipo penal de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, porque los testigos fueron contestes en señalar que ese día fue detenido en las cerca del sitio del suceso uno de los sujetos que perpetró el robo agravado en la empresa Grumavenca, ubicada en el Barrio San José. Del mismo modo con el testimonio de los funcionarios aprehensores: SUB INSPECTOR R.S. y M.C., adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes practicaron la detención del acusado con los objetos materiales del delito, quienes manifestaron que al momento de su detención este se encontraba solo; quedando demostrado en el juicio que concurrieron las circunstancias exigidas por el Legislador para los delitos: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y así se declara.

    En relación al ciudadano: J.R.L. como autor siendo la calificación dada por el Tribunal ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuya conducta se encuentra subsumida en el tipo penal antes descrito, previsto y sancionado en los artículos 277 y 458 del Código Penal la cual prevé una pena de DIECISIETE y SEIS MESES años de prisión en total para ambos delitos:

    Artículo 277:

    "…omisis…El Porte, detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…omisis…”

    Artículo 458:

    “…omisis…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de de las cuales hubiere estado manifiestamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad

    Establecido lo anterior es igualmente necesario señalar que en el presente caso, esta Juzgadora considera pertinente tomar en cuenta a favor del ciudadano: J.R.L. la atenuante del artículo 74 ordinal 4°, relativa a cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, en el presente caso, el acusado no registraba en la causa antecedentes penales para el momento en que ocurrieron los hechos, ni hasta la presente fecha, razón por la cual considera este Tribunal que por ser la pena aplicable en el presente caso la de de prisión, es procedente la rebaja de la pena hasta el limite inferior, en ocasión a la conducta predelictual; quedando en definitiva por pena aplicable y por cumplir la de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 y se exonera del pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 03 de octubre de 2019. Y así se decide.-.

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al ciudadano: J.R.L., venezolano, de fecha de nacimiento 11/06/74, de 34 años de edad, cédula de identidad V- 12.177.891, de oficio albañil, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón; se condena de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 367 ejusdem al ciudadano supra citado, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, por ser responsable del delito: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 458 del Código Penal en perjuicio de: R.A. DIRINOT, AGUEYDIS NORAITZA PEROZO RAAZ, N.A., Y.B., N.B., I.L.S., E.M.M. y el ESTADO VENEZOLANO. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 y se absuelve al pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado: J.R.L., hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente determine como deberá cumplir la pena impuesta. TERCERO: Se establece como fecha probable de finalización de la condena el 03 de octubre del año 2019. Publíquese, diarícese, regístrese, Notifíquense a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    ABG. R.M.D.A.

    JUEZA TERCERA DE JUICIO

    ABG. C.P.

    SECRETARIA DE SALA

    ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000650

    SECRETARIA DE SALA

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