Decisión nº 005-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, seis (6) de enero de 2016

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001613

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Vistas las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho A.D.G.M., actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Quincuagésima del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra la decisión N° 154-14, de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado L.M.T., por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de hoy occiso A.R.V..

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 14 de diciembre de 2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 16 de diciembre de 2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho A.D.G.M., actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Quincuagésima del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión N° 154-14, de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Al analizar la decisión del Juzgado de la causa se observó claramente unos falsos supuestos que son considerados por esta Representación Fiscal graves, toda vez que para dictar la medida mentís gravosa al ciudadano L.M.T.L., en primer termino, refiriendo que el acusado "se encuentra privado de su libertad desde el 22 de Marzo de 2013. por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. por lo que hasta la presente fecha tiene dos (02) años, nueve (09) meses v dieciséis (16) días": esta afirmación es totalmente errada, ya que del mismo escrito de solicitud de revisión de la medida cautelar de privación de libertad solicitada por la defensa del encausado, se desprende que L.M.T.L., lleva efectivamente privado de su libertad UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES; lo que nos indica, que aún no han transcurrido los DOS (02) AÑOS a que se refiere el tercer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que vencido el mencionado lapso, el Ministerio Público ó el querellante, deben solicitar una prorroga legal y el Juez examinara la procedencia de la misma, la cual no podrá excederse de la pena mínima establecida para el delito; en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un delito grave como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO, en el cual le estableció una participación como COOPERADOR INMEDIATO, es decir, avizorándose una posible pena a imponer que es superior a DIEZ (10) ANOS DE PRISIÓN de llegar a materializarse el pronostico de sentencia condenatoria, ello atendiendo al criterio reiterado que a sentado la doctrina de la SALA CONSTITUCIONAL, de nuestro M.T. de la República.

Otro aspecto relevante, en la decisión recurrida, es la inobservancia de los principios que rigen el debido proceso, sobre todos los relacionados con el JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO Y EL DE FINALIDAD DEL PROCESO, contenidos en los artículos 1 y 13 ambos del Código Adjetivo penal; toda vez que entro a analizar los planteamientos esgrimidos por la defensa privada, relacionados con el fondo de los hechos objeto del proceso, específicamente las declaraciones de los testigos mencionados en el escrito acusatorio, tal como se indica en el siguiente párrafo de la decisión impugnada…(Omissis)…

Esta conducta del órgano jurisdiccional podría denotar un adelanto de opinión en las resultas del juicio, por lo que debe ser objeto de una revisión minuciosa por la Sala de la Corte de Apelaciones respecto al fundamento jurídico, y un llamado de atención para el jurisdicente ya que de alguna manera se ve afectada su imparcialidad dentro del proceso penal en curso.

La decisión dictada par la Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Maracaibo, a simple vista resulta contradictoria e ilógica, al pretender justificar la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en beneficio del acusado L.M.T., cuando dicha medida de coerción resulta desproporcional con el delito calificado en el escrito de Acusación Fiscal presentado en contra del mencionado ciudadano, hecho punible que al ser admitido plenamente por el juez de control en la celebración de la audiencia preliminar, dan por justificadas las razones alegadas por el Ministerio Público para el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…(Omissis)…

la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Maracaibo sobre la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, vulnera ciertamente los derechos de las Víctimas, ya que no solo debe el Juez aplicar la justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito para garantizar los derechos de los justiciables, sino que, también está en la obligación de aplicarla para garantizar los derechos de las víctimas…(Omissis)…

la decisión recurrida también transgrede el principio de proporcionalidad establecido por el legislador patrio en el artículo 230 de la norma adjetiva penal…(Omissis)…

No se encumbra proporcionalidad entre la medida cautelar otorgada por el Juzgado de la causa al ciudadano L.M.T., respecto a los hechos por los cuales se les esta siguiendo juicio, que trastoca uno de los bienes jurídicos más importantes, como lo es el de LA VIDA, cuyo tipo penal establece sanción corporal entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, para el caso del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, determinándose con ello una sanción probable que al ser adminiculada con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, permite estimar razonablemente el PELIGRO DE FUGA…(Omissis)…

el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidió sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa de las contenidas en los numerales 3o y 4o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a favor del ciudadano L.M.T., sin detallar que en el presente caso no habían variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial de libertad…(Omissis)…

Finalmente, en mérito de lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados muy respetuosamente solicitó sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y en consecuencia sea decretada la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Acusado L.M.T., conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho ciudadano es COOPERADOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 406, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso A.R.V., y consecuencialmente se ordene librar la correspondiente orden de aprehensión…”

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión N° 154-14, de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tal efecto el Ministerio Público denunció, que la decisión impugnada partió de un falso supuesto e incurrió en un error, ya que la medida de privación judicial preventiva de libertad no supera los dos años y que por l tanto el Ministerio Público no has solicitado prorroga, asimismo alegó inobservancia de los principios de juicio previo, debido proceso y finalidad del proceso, igualmente afirmó que con la decisión emitida se vulnero los derechos de las víctimas al transgredir el principio de proporcionalidad, de manera similar señaló que no han variado las circunstancia que dieron origen a la imposición de la medida de privación, por lo que solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se decrete la privación judicial preventiva de libertad.

Delimitados como han sido los argumentos del recurso de apelación, estas jurisdicentes consideran necesario establecer las siguientes consideraciones:

Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

La finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, no deben contraponerse a los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona el transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, que sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

De allí que, en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

De la transcripción parcial del artículo in comento se desprende, que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito, puedan acudir ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…

.(Destacado de la Sala).

La misma Sala, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó asentado lo siguiente:

...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…

…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa

. (Destacado de la Sala).

Una vez realizado el anterior estudio, estas juzgadoras de Alzada evidencian de las actas que en fecha 22 de marzo de 2013, se celebró audiencia de presentación de imputado por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde el Ministerio Público le imputó al ciudadano L.M.T. la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de hoy occiso A.R.V., siendo decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por parte del juez de instancia, por estimar que en el presente caso se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2014, el profesional del derecho R.R., solicitó ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la revisión de medida decretada en contra de su defendido al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, y a tal efecto, la instancia en decisión de fecha 18-12-2014 hizo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

…Del recorrido minucioso realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado de autos, se dictó en fecha 22 de Marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Corren inserta a los folios (22 y vuelto) de la Carpeta de Investigación Fiscal, entrevistas rendidas por (Código Azul) de fecha 16-12-2012 y a los folios (37, vuelto y 38) y (Código Blanco) por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios.-

En fecha 22 de Marzo de 2013, fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano L.M.T.L., a quien le decretan Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Ahora bien, en fecha 26-06-2013, se llevó a efecto el acto de Rueda de Reconocimiento de Individuos por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como testigo reconocedor el ciudadano KLOSTERMAD D.H.S., a quien se le puso de manifiesto una fila de individuos, entre los cuales se encontraba el ciudadano en el puesto N° 4 el hoy acusado L.M.T., y se le interroga de la siguiente manera. ¿Diga el testigo reconocedor si entre los integrantes de a fila que se le pone de manifiesto, se encuentran las personas, que en su declaración, participaron en el hecho punible? CONTESTO: "Quienes están aquí no son, estoy seguro". (Copiado textualmente).

En fecha 21 de Junio de 2014, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, por ante mencionado Juzgado de Control, en la cual; entre otras cosas se admitió la acusación fiscal; y se dictó el auto de apertura a juicio, respecto al ciudadano L.M.T., por la presunta comisión del delito de del delito de COOPERADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.R.V. (OCCISO).

En fecha 17 de Septiembre de 2014, se recibe la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo fijado el acto de juicio Oral y público para el día 08-10-2014 a las 11: 30 de la mañana, el cual fue diferido fijándose nuevamente para el día 29-10-2014 a las 12:00 del mediodía.-

Con fecha 29-10-20104, se difiere dicho acto por inasistencia de los acusados de actas, quienes no fueron trasladados del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, siendo fijado nuevamente para el día 20-11-2014 a las 11:40 de la mañana.-

El día 20-11-20104, se difiere dicho acto por encontrarse el Tribunal en Sala en continuación de Juicio, de la causa N° 8J-854-13, siendo fijado nuevamente para el día 01-12-2014, a las 11:50 de la mañana.

Con data 01-12 -2014, se difiere dicho acto por inasistencia de los acusados de actas, quienes no fueron trasladados del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, siendo fijado nuevamente para el día 10-12-2014 a las 11:45 de la mañana.-

El día 01-12 -2014, se difiere dicho acto por inasistencia de de la victima, siendo fijado nuevamente para el día 13-01 -2015 a las 11:25 de la mañana.-

Así las cosas tenemos, que del análisis de la solicitud de la defensa y del estudio realizado a la causa sin entrar a conocer el fondo del asunto, se evidencia que efectivamente el acusado de actas ciudadano L.M.T.L., C.l. N° 25.197.904 se encuentra privado de su libertad desde el 22 de Marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que hasta la presente fecha tiene dos (02) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días, detenido preventivamente de su libertad, lo cual evidentemente supera los dos años establecidos en el artículo 244 del actual Código Orgánico Procesal Penal (artículo 230 vigente para el momento de los hechos). En relación con la imposición de medidas de coerción personal en Sentencia N° 069 de fecha 07-03-20.13, ha señalado la Sala de Casación Penal, que:..(Omissis)…

Así tenemos que las medidas cautelares son revisables en cualquier momento a petición del imputado o de oficio, a los efectos de establecerse las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida, han cesado, por lo que de ser planteada la petición por parte de la Fiscalía, la misma deberá dar fundamentos serios acerca de la solicitud.

Así las cosas, tenemos que de la revisión realizada al escrito de examen y revisión de medida, interpuesto por la Defensa, se observa que la misma fundamenta su solicitud, en la normas contenidas en el texto adjetivo penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena…(Omissis)…

Dentro de este orden de ideas, debemos destacar que el acusado de autos se encuentra amparado por las garantías a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, y el sagrado derecho humano de comparecer a juicio en libertad dando las garantías suficientes, según lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

Considerando quien aquí legisla, que de las entrevistas practicadas Z.d.C.d.I.C.P. y criminalísticas, en fecha 16-12-12 la cual riela a los folios (22, vuelto y 23) de la Investigación Fiscal, entrevistado como (Código Azul), quien expone: "Resulta que yo estaba en San Francisco con unos amigos compartiendo cuando de repente recibí una llamada de la novia de mi amigo ALIRIO, diciéndome que lo habían matado unas personas con los que había tenido un problema con él unos días antes " ... , "... Yo le pregunte aja pero como paso, ella me dijo que el estaba visitándola, cuando al salir de %su vivienda en la parte de afuera de la casa venían un par de motos quienes le pegaron unos tiros sin mediar palabras y lo dejaron muerto yo le pregunte que quienes fueron los que lo habían matado y ella me contesto, fueron LUÍ SITO, DAVID Y JOHANDRI alias EL CHUCHIN, quienes residen en el mismo sector..., "Y en 04-02-2013, la cual riela a los folios (37, vuelto y 38) de la Carpeta de Investigación Fiscal, entrevistado señalado como (Código Blanco) quien menciona entre otras cosas... me encontraba caminando por la calle 101 del Barrio Integración Comunal, cuando de repente observe tres muchachos conocidos como DAVID, LUISITO y CHICHIN, este ultimo estaba golpeando a una muchacha quien es su novia de nombre YORGELIS, luego otro conocido como el VALENCIANO se mete a defenderla por que ella era su novia, es decir ella era novia de los dos, CHUCHIN, le dice al VALENCIADO que ya vuelve que va a ver su pulso, entonces fueron en una moto de color ojo , propiedad de CHUCHIN, cuando regresan el VALENCIANO nota que vienen con un arma de fuego, yo corrí y me tape, pero logre ver lo que

estaba pasando, CHUCHIN le iba disparando al VALENCIANO, mientras corría, logrando meterse en una casa donde es alcanzado por las balas de que le dispara la pistola que tenia CHUCHIN, quien se baja de la moto y le hace varios disparos, luego DAVID viene y le grita fuerte mátalo que esta vivo CHUCHIN, se regresa y le dispara de nuevo al VALENCIANO", que de las entrevistas realizadas con respecto al primero (Código Azul) de los entrevistados el mismo no fue testigo presencial, solo tuvo conocimiento del hecho mediante llamada telefónica de la novia del hoy occiso, de nombre YORGELIS de quien no consta en actas entrevista practicada por el órgano investigador y quien pudiera dilucidar con exactitud la responsabilidad penal del hoy acusado L.M.T.L., en el hecho que nos ocupa. Ahora bien, con relación a la entrevista realizada al (Código Blanco), si bien es cierto que el mismo menciona que el acusado de actas, apodado como "LUISITO" manejaba la moto donde se traslado el ciudadano apodado CHUCHIN quien le disparó al hoy occiso ciudadano A.R.V., este mismo ciudadano KLOSTERMAD D.H.S., quien debió ser la persona llamada a la Rueda de Reconocimiento practicada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, por ser el testigo presencial, a quien se le puso de manifiesto una fila de individuos, entre los cuales se encontraba el ciudadano en el puesto N° 4 el hoy acusado L.M.T., y a quien se le pregunta si entre los integrantes de a fila que se le pone de manifiesto, se encuentran las personas, que en su declaración, participaron en el hecho punible? CONTESTO: "Quienes están aquí no son, estoy seguro". (Copiado textualmente). , que las circunstancias de modo, tiempo y lugar han cambiado, no siendo reconocido como participe en el hecho punible, aunado que para este Juzgador las codificaciones en materia de informante (Fuente Viva de Información), deben ser utilizadas en materia de Seguridad de Estado, es decir, que toda la información que se reciba por intermedio de un órgano de seguridad debe ser resguardada bajo una codificación para proteger al informante de lo aportado en ello, en el caso que nos ocupa, que es un hecho criminal, los testigos , los informantes, deben estar identificados, ya que en el proceso penal Venezolano y por ende en Nuestra Carta Magna, esta prohibido expresamente el ANONIMATO No obstante toda protección a cualquier testigo que este aportando información a la Vindicta Pública, el Código Orgánico Procesal Penal, establece los debidos resguardos de seguridad para tal medio entre ello la custodia policial.-

Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" en cuyo artículo 9 Ordinal 1o, se consagra: "todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta..."; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San J.d.C.R.", establece: "...1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas..." y como quiera que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2o, establece como norma garantísta la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1o Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: "...nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República..."y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia,"en los siguientes términos: "cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho, punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente…(Omissis)…

Ahondando un poco más en el tema, tenemos que el parágrafo único del artículo 248 de! Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para analizar y estudiar las circunstancias cuando proceda a conceder una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, en tal sentido, esta Jurisdicente considera que dadas las circunstancias del presente caso, y aunado al hecho de que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, todas vez, que el acusado de autos ha ofrecido reales garantías a este Tribunal de su voluntad de someterse a la prosecución penal, al observarse que el mismo posee una residencia ubicable como lo es: Barrio Los andes, Sector Pomona, Calle Ayacucho, Casa 19G-45 Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z.; no presenta antecedente penales en su contra, aunado a que de la revisión efectuada al Sistema Automatizado de registro de imputados llevado por el Departamento de Alguacilazgo, se ha verificado que el ciudadano L.M.T.L., no registra otra causa penal en su contra, así como, del acta policial cursante al folio 3 de la causa, se evidencia que al momento de su aprehensión, los funcionarios actuantes no dejaron constancia alguna sobre si el acusado de autos arroja en el sistema alguna causa. Todo lo cual, deja en flagrante evidencia que el ciudadano acusado no posee conducta predelictual anterior a los hechos por los cuales fue acusado, máxime que el mismo ha asistido (aún cuando se encuentra privado de su libertad) a los actos procesales, lográndose celebrar satisfactoriamente el acto de Audiencia Preliminar, considerando quien aquí decide, que existen reales garantías de que el acusado estando bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, puede igualmente satisfacerse las resultas del proceso, desvirtuándose de esta manera el peligro de fuga, así como el de obstaculización a la búsqueda de la verdad, toda vez que la fase investigativa ha culminado, con la presentación del acto conclusivo, todo lo cual va en armonía con el principio procesal relativo que la regla es la libertad y la excepción es la privación.

En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara CON LUGAR y a derecho lo solicitado por la Defensa Privada y acuerda Sustituir la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del acusado L.M.T.L., titular de la cédula de identidad N° 25.197.904, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.R.V. (OCCISO); y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 242 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, esto es, presentaciones cada ocho (08) días, y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa y escrita autorización; para este Juzgador conlleva a reconocer uno de los principios fundamentales del Debido Proceso como es el de la presunción de inocencia y afirmación de libertad, con lo cual hace procedente un cambio en la medida, según la lógica, la sana crítica y el principio de ser juzgado en libertad, considerando la que fuera suficiente para asegurar la permanencia del acusado de autos dentro de los actos consecutivos del proceso todo ello a los fines de garantizar Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE…

De lo anterior, evidencia esta Sala, que el juez de instancia acordó el examen y revisión de la medida de coerción personal, atendiendo a que la detención preventiva de libertad superaba los dos años, refiriendo que “el acusado de actas ciudadano L.M.T.L., C.l. N° 25.197.904 se encuentra privado de su libertad desde el 22 de Marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que hasta la presente fecha tiene dos (02) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días, detenido preventivamente de su libertad, lo cual evidentemente supera los dos años establecidos en el artículo 244 del actual Código Orgánico Procesal Penal (artículo 230 vigente para el momento de los hechos)…”; siendo estas las circunstancias precisas que consideró el jurisdicente para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, pues de la recurrida se verifica un extenso desarrollo de citas doctrinales y jurisprudenciales para fundamentar los principios que rigen el decreto de las medidas de coerción personal.

De la decisión transcrita, se pudo constatar que el a quo declaró con lugar la solicitud realizada por la defensa técnica concerniente a la revisión de medida impuesta en contra de su representado, y en consecuencia, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, a favor del ciudadano L.M.T., por considerar que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.

Evidenciando esta Alzada de las actas, que el juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basa su decisión en afirmar que en el presente caso se había superado los dos años de privación preventiva, todo ello según lo establecidos en el artículo 230 del actual Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual al constatarse lo expuesto por la instancia con las actuaciones que cursan en la causa, se observa que el juez de instancia basó su decisión en lo que se conoce como un falso supuesto, debido a que como ya se señaló en fecha 22 de marzo de 2013 se celebró audiencia de presentación de imputado por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano L.M.T., por estimar que en el presente caso se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual para la fecha 18 de diciembre de 2014, no era procedente, acordar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, bajo el supuesto de haber transcurrido los dos (02) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días, de estar detenido preventivamente de su libertad, ya que hasta la fecha de la decisión recurrida solo habían trascurrido sino sólo un (1) año, ocho (8) meses y veintiséis (26) días., por lo cual se determina que la decisión fue sustentada bajo un falso supuesto

En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada señalar, que el vicio de falso supuesto, se configura cuando el órgano jurisdiccional al emitir un pronunciamiento fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de controversia, incurriendo el jurisdicente en lo que la doctrina ha denominado el vicio de falso supuesto de hecho.

Por su parte, cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el juez o jueza al dictar el correspondiente fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes.

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, en relación al falso supuesto ha sostenido:

...El falso supuesto, consistente, (…) en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida...

.

Es menester señalar, para quienes aquí resuelven, que el falso supuesto de derecho se configura cuando los jueces o juezas penales fundamentan y motivan sus resoluciones, decisiones y/o sentencias en una norma no aplicable al caso concreto; cuando a la norma se le da un sentido que esta no posea; y cuando verse sus pronunciamientos sobre hechos inexistentes, errados o falso para el caso aplicable.

Así las cosas en relación a lo anteriormente explanado estas Jurisdicentes consideran que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió un pronunciamiento en función de un falso supuesto de hecho, en virtud de considerar situaciones de hechos que no corresponde con la realidad procesal.

Así las cosas, considera esta Alzada que el cambio de medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas menos gravosas, no fue ponderado debidamente por el juez de juicio, ya que, ello debe responder a la variación o cese de las circunstancias que ab initio, dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o por haberse cumplido los dos años de detención preventiva, situaciones estas que no se logró verificar en el presente caso.

Aunado a ello, estiman estas Jurisdicentes que tal como lo expuso el Tribunal a quo, en el Acta de Presentación de Imputados, al realizar la Audiencia de presentación de imputados (Folios 148-158 de la investigación fiscal) , existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad, decisión ésta que se encuentra firme, en la cual se determinaron satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de imponer una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, sin que pueda considerarse que tales circunstancias hayan variado, para decretar medidas menos gravosas, atendiendo a que se concluyó la fase investigativa, ya que a criterio de la instancia se desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización, no obstante, opera en contra del mencionado ciudadano que el acto conclusivo, el cual fuera admitido en la audiencia preliminar, hace presumir lo que se conoce como “pronóstico de condena”, que sólo puede dilucidarse en un eventual juicio y que por las circunstancias de este caso, hacen que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se deba sustituir (hasta la presente fecha) por una o dos de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el juez de juicio, partió como ya se indicó, de un falso supuesto.

Para mayor abundamiento, considera oportuno esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, hacer referencia lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al examen y revisión de la medida, la cual señala lo siguiente:

“Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

Asimismo, la referida Sala en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

...Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de 63 personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...

. (Sentencia No. 102, de fecha 18/03/11).

Como resultado, estiman estas Jurisdicentes que de acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende del ejercicio de los derechos que asisten al imputado, de conformidad con el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, el derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y la obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera, que las circunstancias arribadas por el a quo no son compartidas por estas jurisdicentes, para la procedencia y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; toda vez que lo señalado por el jurisdicente, no constituye una circunstancia que haya hecho variar o cesar parcialmente o de manera absoluta los supuestos que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano L.M.T., a quien se le acuso por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de hoy occiso A.R.V., aunado al hecho cierto que el juez de instancia entro a realizar algunas consideraciones sobre los medios de prueba promovidos, valoración que solo es posible realizar después del juicio oral y público. Observándose que no existen circunstancias nuevas que no hayan, estado presentes al momento del decreto de la privación de libertad, que avalen la decisión recurrida.

Asimismo, considera esta Alzada que es oportuno indicar, como se ha establecido en decisiones anteriores, que el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva

. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

En mérito de las consideraciones anteriormente planteadas, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho A.D.G.M., actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Quincuagésima del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, se REVOCA la decisión N° 154-14, de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenándose al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión del ciudadano L.M.T., en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, que fueron revocadas mediante el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 37, 238 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, vista la declaratoria con lugar de la primera denuncia, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la recurrente, por cuanto la consecuencia jurídica de la misma, es la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial otorgada al acusado L.M.T., por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de hoy occiso A.R.V., pretendida por la recurrente en su acción recursiva. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho A.D.G.M., actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Quincuagésima del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

REVOCA la decisión N° 154-14, de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenándose al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión del ciudadano L.M.T., en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, que fueron revocadas mediante el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 37, 238 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los seis (6) días del mes enero del año 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 005-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

DNR/

VP03-R-2015-001613

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR