Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Ana López Medina
ProcedimientoSentencia Mixta Condenatoria Y Absolutoria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 28 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000340

ASUNTO : IP11-P-2010-000340

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA Y CONDENATORIA

JUEZ: ABG. C.A.L.M.

FISCAL: ABG. C.C.

SECRETARIA: ABG. MARIA L VALLES

IMPUTADOS: V.M.H. y W.R.M.Y.

DEFENSORES: ABG. ASNOLDO GARCIA, E.V. y ABG. D.D.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio constituido de forma Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, motivar y fundamentar sentencia en la presente causa, en la cual este tribunal ABSUELVE al ciudadano W.R.M.Y., Venezolano, natural de Punto Fijo, el 06/06/1990, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.700.830, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo de R.Y. y W.M., y residenciado en Sector Universitario, avenida principal, por donde esta el modulo de los cubanos, casa 27, frisada sin pintura, Punto Fijo, Estado Falcón, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO en grado de coautor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del mismo Código Penal y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y ABSUELVE al ciudadano V.M.H. , Venezolano, natural de Coro, el 1/3/1991, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.010.824, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo de M.M.H., y residenciado en Bella vista, calle Páez, casa No. 5, por el supermercado Nuevo Centro, Punto Fijo, Estado Falcón de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO en grado de coautor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del mismo Código Penal y lo CONDENA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir una pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, siendo que el Tribunal se acogió a objeto de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta la sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Tal como se extrae del escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, y admitido en su oportunidad por el juez de control, los hechos objetos del presente juicio y que se le atribuyen a los acusados de autos se relaciona con un suceso ocurrido y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 20 de Febrero de 2010, inserta a los folios 03 al 08 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día 20 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente a las 11:10 horas de la mañana, cuando se desplazaban por la calle principal del sector Universitario, recibieron un llamado vía radio transmisor de parte de la centralista de guardia, quien les informó a todas las unidades que estuvieran alertas con un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, color Gris, placas BBN-12Z, ya que dos sujetos portando armas de fuego habían sometido al conductor del mismo quien labora como taxista para la Línea Muevete, y lo habían dejado abandonado junto con el vehículo y se dieron a la fuga, portando uno de ellos un bolso tipo morral, corriendo hacia la calle 01 del Sector R.v., por lo cual, obtenida esa información y encontrándose la comisión cerca del lugar, observaron a dos sujetos cuando corrían despavoridos por plena vía pública, específicamente por la calle Bolívar, dándoles la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, logrando neutralizarlos incautándoles un bolso tipo morral de material sintético de color gris claro oscuro, marca AIR, contentivo de un (01) arma de fuego tipo escopeta recortada, marca JJ. SARASQUETA, serial Nro. 29882, calibre 12 mm, pavón negro con cacha de polímero de color negro contentiva en su recamara con un (01) cartucho percutido de material sintético de color rojo marca ARMUSA, incautándose asimismo a pocos metros del sitio el vehículo marca ford, modelo fiesta power, color gris, placas BBN-12Z, siendo puesto a la orden del Ministerio Público.

El día 19 de Febrero de 2010, siendo las 10:40 minutos de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Oral de Presentación de Detenido en el Asunto signado con el N° IP11-P-2010-000340 seguido contra los Ciudadanos Imputados: V.M.H. y W.R.M.Y., en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal 15 del Ministerio Público, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo del Juez Abg. K.V. y la Secretaria de Sala Abg. R.C., en la Sala N° 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, seguidamente la Secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. GRISSETTE VIVIEN DE PLATA, Fiscal 15° (Auxiliar) del Ministerio Publico, la Defensora Publica Cuarta, Abg. I.T. y los Imputados de autos, Ciudadanos V.M.H. y W.R.M.Y.. De seguidas se da inicio al acto procediendo el ciudadano Juez a otorgarle la palabra al representante fiscal, quien expuso de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Ciudadanos V.M.H. y W.R.M.Y., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, igualmente solicita se decrete la flagrancia y se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado, consignando actuaciones complementarias relacionadas con el presente asunto. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le explico al Ciudadano imputado que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente les explico los derechos que tienen como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando QUE SI deseaba declarar, por lo cual se paso a la sala contigua a uno de los ciudadanos y el otro al estrado, manifestando el ciudadano ser y llamarse de la siguiente manera: V.M.H., Venezolano, natural de Coro, el 1/3/1991, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.010.824, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo de M.M.H., y residenciado en Bella vista, calle Páez, casa No. 5, por el supermercado Nuevo Centro, Punto Fijo, Estado Falcón y expuso: “Willy y yo estábamos en la parada, nos montamos en un taxi, y estábamos hablando, y el chofer miro a mi amigo willy y se tiro del carro y nosotros nos bajamos, y no sabíamos que le había pasado, total nos fuimos y de pronto vi a un motorizado que venia detrás de mi, y me dijo que me parara y me llevaron a la esquina y nos decían que habíamos robado un dinero y unos celulares, es todo”. De seguidas a las preguntas de la Fiscal respondió: Agarramos el taxi de 10 a 11, estábamos por el sector universitario, le pedimos al taxista que nos llevara a bella vista, pero una cuadra antes se bajo y nosotros nos bajamos también. En el sector universitario vive él y una tía mía. De seguidas a las preguntas formuladas por la Defensa, respondió: El señor se bajo de repente como dos cuadras después, creo que se asusto, pero no se por que. De seguidas a las preguntas del Juez respondió, no he estado detenido, el tatuaje que tengo me lo hice en Maracaibo. De seguidas paso a la sala el otro ciudadano y dijo ser y llamarse como queda escrito; W.R.M.Y., Venezolano, natural de Punto Fijo, el 06/06/1990, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.700.830, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo de R.Y. y W.M., y residenciado en Sector Universitario, avenida principal, por donde esta el modulo de los cubanos, casa 27, frisada sin pintura, Punto Fijo, Estado Falcón y expuso: “a mi me agarraron por allá adelante con el otro muchacho, a nosotros no nos consiguieron ni plata ni teléfono. Es todo. De seguidas a las preguntas efectuadas por la Fiscal, respondió: Nosotros no abordamos ningún taxi. Yo iba a mi casa, de donde nos agarraron. Nos agarraron por la cancha por el sector universitario. A mi me agarraron solo y a el lo agarraron mas adelante. Nosotros no estábamos juntos, mi abuela vive en bella vista. Y soy nuevo en el sector universitario, vivo con mi papa, después que Salí porque estuve preso. De seguidas a las preguntas de la defensa respondí: a mi me agarraron y al el mas adelante. Yo no se nada de la escopeta, ni del dinero, ni del teléfono, a nosotros no nos quitaron nada. Ese día no me monte en un taxi. No os agarraron juntos, yo iba caminando para mi casa, y al lo agarran 2 cuadras mas adelante. De seguidas la defensa indico sus descargos y expuso: “de la revisión del expediente esta defensa observa que la victima, no indica el sitio especifico donde abordan los ciudadanos, sin embargo uno de los ciudadanos manifestó que fue en la vía publica del sector universitario, y fue por allí donde fue ubicado, por lo que no podemos determinar si efectivamente le fue despojado, por lo que de la revisión de las actas se observa que no existe suficientes elementos, por lo que no podría decretarse una privación judicial de libertad. *@* Seguidamente este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos, dejando constancia que en audiencia son explicados los fundamentos de la presente decisión los cuales constaran detalladamente en auto separado, escuchados como han sido los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado y la Defensa, y vista las actuaciones acompañadas por el ciudadano Fiscal, este Tribunal considera que existe la flagrancia, por otro lado considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el Procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación emitida por el Ciudadano Fiscal, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización, considerando este Juzgador que existen elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados V.M.H. y W.R.M.Y., son autores o participes del delito señalado por el Ministerio publico, por lo que lo ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta a los Ciudadanos: V.M.H., W.R.M.Y., la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA. Se Decreta la Detención en Flagrancia y se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal. En consecuencia, líbrese el correspondiente Oficio al INTERNADO JUDICIAL.

El día 23 de febrero de 2010, se dicta auto mediante el cual se acuerda la medida de privación judicial de libertad, a cargo del Juzgado Segundo de Control con sede en Punto Fijo.

El día 30 de Junio del 2011, siendo las 10:00 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia preliminar en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP11-P-2010-000340, seguido contra los Ciudadanos Imputados: V.M.H. y W.R.M.Y.. POR la presunta comisión de los delitos de DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTOR Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Juez Abg. E.R. la Secretaria de Sala Abg. F.C.. Seguidamente la jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes dejándose constancia la presencia de la Defensora Privada ABG. ZHAYDHA PAEZ, la Defensa Pública Cuarta Abg. Y.T.. El Fiscal 15 del Ministerio Público ABG. M.E.D., así mismo se deja constancia de la comparecencia de los imputados: V.M.H. y W.R.M.Y.. Seguidamente la ciudadana Juez explicó la naturaleza del acto y dado que las partes están presentes en sala se procede a celebrar la audiencia preliminar fijada para el día de hoy, y le concede la palabra a la Fiscal 15 del Ministerio Público del estado F.A.. M.E.D., “Quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a los ciudadanos V.M.H. por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO en grado de coautor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 174 y 277 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo, EN PERJUICIO DE L.A.R. Y DEL ESTADO VENEZOLANO y W.R.M.Y.. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , y privación ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal EN PERJUICIO DE L.A.R., ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por ser pertinentes, licitas útiles y necesarias, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantenga la medida de coerción personal impuesta a los imputados. Es todo.” Seguidamente se le se impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables en tal sentido el imputado, manifiesta de manera voluntaria, libre de apremio y coacción: NO QUERER DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra ABG. ZHAYDHA PAEZ, en su condición de defensora del ciudadano V.M.H. quien manifiesta: Niego, Rechazo y contradigo lo alegado por la vindicta pública en razón de las circunstancias, modo y lugar en la cual se origino el hecho punible que hoy se debate, es de hacer notar que en las actas policiales no existe congruencias en cuanto a lo señalado por la victima, donde señaló en su oportunidad que fue dejado junto a su vehiculo en el lugar donde se cometió la acción delictiva, igualmente observa esta defensa que una vez realizada la inspección Técnica del sitio y del vehiculo se pudo evidenciar que no existió ninguna evidencia de interés criminalistico en consecuencia las mismas fueron negativas, igualmente observa esta defensa que la descripción fisonómica de mi defendido no corresponde con la realidad, solicito en este acto que sea acordada la medida , cautelar sustitutiva de libertad o en su defecto libertad plena , todo señalado de acuerdo a lo estipulado del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que sea considerada el cambio de calificación a una menos gravosa y que sea considerado igualmente de privación ilegitima de libertad por cuanto no se evidencia suficientes elementos para ser atribuidos en cuanto a las pruebas me adhiero al principio de comunidad de las pruebas, aunque puedo renunciar a ellas y sean evacuadas las pruebas documentales presentadas en el expediente , por ser licitas y pertinentes de los hechos, que sean consideradas las pruebas testimoniales de los ciudadanos que están identificados en la causa , igualmente solicito copia simple de la causa, es todo. Seguidamente toma la palabra la DEFENSORIA PÚBLICA CUARTA ABG. Y.T., en su condición de Defensora del acusado W.R.M.Y. expuso : Ratifico en forma oral el escrito presentado en fecha 08-04-2010, se opone las excepciones por no haberse efectuado la rueda de reconocimiento en Rueda de Individuos, de igual forma solicito sean admitidas el ofrecimiento de medios probatorios ofrecidos por esta defensa , se debería calificar el delito como frustrado tomando en cuenta que nunca hubo el apoderamiento del vehiculo por parte de mi defendido, así mismo solicito se desestime el delito de privación ilegítima de libertad por no existir suficientes medios probatorios. . Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal quien manifiesta que no se opone a la solicitud de la defensa e cuanto a la no admisión del delito de privación ilegítima de libertad. Oídas las exposiciones de las partes este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda se ADMITE parcialmente dicho escrito en contra de los ciudadanos V.M.H. y W.R.M.Y., por la comisión del delito de por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO en grado de coautor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 174 y 277 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo, EN PERJUICIO DE L.A.R. Y DEL ESTADO VENEZOLANO y W.R.M.Y.. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , EN PERJUICIO DE L.A.R., por considerar este tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas del Ministerio Público en su totalidad, al igual que las ofrecidas por la defensa. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando los ciudadanos: V.M.H. y W.R.M.Y. libre de apremió y coacción y de manera voluntaria: “NO ADMITIMOS LOS HECHOS”. Visto lo manifestado por el acusado en sala en presencia de las partes, de no admitir los hechos que le imputa la representación Fiscal del Ministerio Público, manifiesta que desea ir a Juicio Oral y Público para demostrar su inocencia. Este Tribunal Segundo de Control ordena remitir oficio a la URDD de este Circuito Judicial Penal a los fines sea distribuida en los Tribunales de Juicio, se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que posee actualmente los acusados. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Ofíciese lo conducente para el reingreso de los acusados al internado Judicial. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, las partes manifiestan su conformidad con lo trascrito en la presente acta.

El día 07-07-2011, el Tribunal Segundo de Control de esta sede judicial penal Admite totalmente la Acusación contra de los imputados de autos.

El día 25-04-2012, se apertura el juicio oral y publico por ante el tribunal segundo de juicio del estado Falcón, extensión Punto Fijo, seguido contra los ciudadanos acusados V.M.H. y W.R.M.Y. (…) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

El día 31 de julio de 2012, se llevo a efecto el acto de la CONCLUSIONES y seguidamente se procedió a dictar la parte DISPOSITIVA, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, y del traslado de los acusados desde el Internado judicial de Coro, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez Abg. C.A.L.M. y la Secretaria de Sala Abg. MARIA L VALLES CH, en la Sala Nº 02 de este Circuito Judicial De seguidas el ciudadano Juez instruye a la Secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja expresa constancia que se encuentran presentes en la sala el Fiscal 15° del Ministerio Público ABG. C.C., los ABG. ASNOLDO J.G., ABG. D.D., ABG. E.V. y los acusados V.M.H. y W.R.M.Y., asimismo no se verifico la presencia de la victima ciudadano L.A.R..

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente solicita la palabra la representación Fiscal manifestando lo siguiente: “Esta representación fiscal se encuentra en esta sala a efecto de llevar a cabo la conclusión del juicio seguido a los ciudadanos V.M.H. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO en grado de coautor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.R. y del estado venezolano y W.R.M.Y., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto, Robo de Vehículos Automotores, y Privación Ilegitima de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 174 del mismo Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.R., ciudadana juez a lo largo del debate tuvimos la oportunidad de dirimir los hechos que se le imputan al ciudadanos aquí presentes ya identificados y por considera que no existen electos de convicción lleven que hagan presumir a esta representación fiscal a y en principio de inocencia aunado a que los acusados han aguantado distintos diferimientos y aun los esfuerzos que ha hecho esta representación fiscal en relación a las pruebas las cuales y vista que no ha podido traer a victima y de no haber sido posible hace pues un poco difícil demostrar que los ciudadanos participaron en ese hecho punible y como parte de buena fe, no se logrado obtener el material suficiente, aunado a la declaración de los expertos donde hubo contradicción y en virtud de lo establecido en el articulo 111 del código vigente 108 numeral 07 solcito la absolución de los acusados por falta de pruebas por cuanto la ley así lo establece pide esta representación fiscal la absolución. Es todo”.

Acto seguido, la defensa abogado ASNOLDO GARCIA se le concede el derecho de palabra y expone. “Esta defensa en particular se adhiere a la petición del ministerio publico y quiere felicitar al representante del ministerio publico por esa manifestación de buena fe. Es todo.

Acto seguido la representación fiscal solicita nuevamente el derecho de palabra y expone: “Ciudadana juez quiero aclarar que si bien es cierto que esta representación solcito la absolución de los imputados, es importante dejar claro que uno de los imputados esta inmerso en el delito de porte ilícito de arma de fuego el cual quedo demostrado, sin embargo ya cumplió la pena y solcito que sea absuelto por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO en grado de coautor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto, Robo de Vehículos Automotores, y Privación Ilegitima de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 174 del mismo Código Penal, y el ciudadano V.M.H. sea condenado por el delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Es todo”.

De seguida se le concedió la palabra la defensa abogado E.V., y expone: Esta defensa no le queda más que adherirse la solicitud de la representación fiscal y solicitud el cese de la medida privativa de l.d.l.. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensa abogado D.D., expone: Esta defensa también se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal y cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego pido ciudadana juez que revise y acuerde una medida de presentación periódica y usted como conductora de justicia pido se revise la medida aquí solicitada de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del código orgánico procesal penal es todo. Acto seguido la ciudadana juez visto la exposición de las partes y en base al principio pro reo y por cuanto no se presento la victima en las distintas oportunidades en que notificado y en virtud de haber declarado todos los expertos y visto los delitos que se imputan al declarar la representación fiscal a los ciudadano absueltos delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO en grado de coautor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto, Robo de Vehículos Automotores, y Privación Ilegitima de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 174 del mismo Código Penal, y el ciudadano V.M.H. sea condenado por el delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, quedando condenado el ciudadano W.R.M.Y., a cumplir la pena de cuatro año de prisión quedando y el ciudadano V.M.H. , bajo la medida de presentación cada 08 días por ante la se sede de este tribunal. Es todo

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; evidencia en primer lugar que el Ministerio Público acuso a los ciudadanos V.M.H. y W.R.M.Y., de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Al respecto estima el tribunal que NO quedo plenamente acreditado en el debate oral y público, la comisión de los señalados delitos, ni la responsabilidad penal de los acusados en los mismos, salvo la participación del ciudadano V.M.H. (…) , en el delito de Porte Ilícito de arma , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Así pues, dado los hechos que el tribunal estima como acreditados procedió a valorar cada una de las testimoniales y documentales evacuadas en el presente juicio en el mismo orden que aquí se indican de la siguiente manera:

  1. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-175-ST: 0065, DE FECHA 21-02-2010 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO R.O. ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, LA CUAL CORRE INSERTA AL FOLIO 43 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO.

  2. - ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL VEHICULO, N° 0283, DE FECHA 21 DE ENERO DE 2012, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS C.R. y R.O. ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, LA CUAL CORRE INSERTA AL FOLIO 40 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO.

  3. - ACTA DE INSPECCION TECNICA AL SITIO DE SUCESO Nº 0282, DE FECHA 21 DE ENERO DE 2010, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS C.R. y R.O. ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, LA CUAL CORRE INSERTA AL FOLIO 39 Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO.

  4. - Declaración del funcionario IRAIDO M.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.017.461, con domicilio en esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, con el cargo de detective en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Punto Fijo, con seis años de servicio en la Institución, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia se le coloca la vista el acta que suscribe la cual riela al folio 46 de la primera pieza del presente asunto y manifiesta que reconoce su firma y el contenido del acta que se coloca a la vista, y declara: “Me pasan un memo para realizarle la experticia al vehiculo en la zona dos la realice la experticia al vehiculo marca ford modelo fiesta, sus seriales estaba todos originales y se deja constancia en la experticia. Es todo”.

  5. - Declaración del funcionario experto R.E.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.734.033, con domicilio en la ciudad de Coro, estado Falcón, con el cargo de Sub inspector en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Punto Fijo, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia se le coloca la vista las actas que suscribe la cual riela al folios 39 y 40 de la primera pieza del presente asunto y manifiesta que reconoce su firma y el contenido del acta que se coloca a la vista, y declara: “Se refiere a dos inspecciones técnicas practicadas por separado, una se trata de una vía publica en el sector universitario y la otra a un vehículo aparcado en la zona policial Nº 02, el cual era un vehiculo modelo ford de color plata, la vía publica se hace para dejar constancia de la dirección del sitio, se dejo constancia de la dirección, no se colectó ningún objeto de interés criminalistico, era un ford sedan color plata no presentaba signos de violencia se dejo constancia del estado y del sitio donde se encontraba. Es todo.

  6. - Declaración de la testigo promovida por la defensa ciudadana KETHERINE DEL R.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.157.803, domiciliada en esta ciudad de Punto Fijo, de 26 años de edad, de profesión u oficio, estudiante, quien debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia declara: “Yo tenia una relación sentimental con William en el momento de los hechos el se encontraba conmigo el sábado 20 de febrero como a las 11:00, 11:30 de la mañana a esa hora mas o menos, el se desempeñaba como albañil con su papa en ese tiempo habían agarrado un contrato de unas habitaciones y faltaba terminar un piso, en ese momento cuanto estaba desayunado en el negocio de mi tío, ubicado a las adyacencias donde se encontraba Williams, su papa lo llamo para que se apurara que estaba retardado, el salio a la avenida a agarrar un carrito, entonces el salio y yo me quede en el establecimiento de mi tío, hubo un ajetreo y salí y a William lo tenia una brigada motorizada ahí parado, le pregunte a uno de los policías que, que pasaba y no me dio razones, ni me dijo nada sino que en el acto llamaron a una comisión policial y se lo llevaron. Es todo”.

  7. - Declaración del testigo promovido por la defensa ciudadano N.J.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.801.771, domiciliada en esta ciudad de Punto Fijo, de 33 años de edad, de profesión u oficio, obrero, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia declara: “Lo único que se es que venia pasando y dos policías con una moto montaron a M.H. en medio de los dos. Es todo”.

    Se dejo constancia que el fiscal del Ministerio Publico manifiesto que desiste en este acto del testimonio expertos de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas E.M. quien actuó conjuntamente con IRAIDO LÓPEZ, quien ya compareció y del experto C.R., quien actuó conjuntamente con el experto R.O., quien igualmente ya compareció y rindió su testimonio.

  8. - Declaración del funcionario J.L.M.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.298.971 con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, con el cargo de supervisor agregado de Centro de Coordinación Policial Nº 02 de Punto Fijo, de 50 años de edad, con 26 años de servicio en la Institución, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia se le coloca la vista las actas que suscribe la cual riela al folios 05 al 08, de la primera pieza del presente asunto y manifiesta que reconoce su firma y el contenido del acta que se coloca a la vista, y declara: “En el año 2010, aproximadamente en horas del medio día estábamos en un dispositivo en el sector universitario, nos informo la centralista de un presunto robo de un vehiculo de la linera muévete, se dio inicio al dispositivo y visualizamos dos sujetos salen en carrera en el sector, el compañero le dio la voz de alto lográndose la captura de uno de ellos que cargaba un koala, el cual cargaba en su interior una escopeta recortada, luego se reporto la unidad que habían dejado abandonado era un fiesta perteneciente a la línea muévete. Es todo”.

  9. - Declaración del funcionario R.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.703.475, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, con el cargo de oficial agregado del Centro de Coordinación Policial, de Punto Fijo, zona 02, de 33 años de edad, con 13 años de servicio en la Institución, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia se le coloca la vista las actas que suscribe la cual riela al folios 05 al 08 de la primera pieza del presente asunto y manifiesta que reconoce su firma y el contenido del acta que se coloca a la vista, y declara: “Ese era un día sábado 20 de febrero estábamos en el recorrido por el sector universitario en la unidad 157, con el Sargento Molina, vía radio reporta la centralista del comando que en ese momento se había hurtado un vehículo fiesta power de color gris de la línea de taxis muévete, dando las características, la placa, indicando que dos ciudadanos con las características habían secuestrado el taxista, en la calle uno de R.V., adyacente logramos avistar a dos ciudadanos uno portaba un bolso de color gris, los mismos se pegaron a la pared al revisarlo, llevaban una escopeta con cartuchos percutidos, a escasos metros el cabo segundo Sánchez reporta el vehiculo, los mismos vecinos dieron las características de los indiciados uno cargaba una franelilla de color blanca con jean y el otro una franela amarilla de rayas con un jean y uno con bolso de color gris de allí los montamos y los llevamos al comando. Es todo”.-

  10. - Declaración del funcionario V.G.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.732.146, de 38 años de edad, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, con el cargo de Oficial Agregado del Centro de Coordinación Policial zona 02 de Punto Fijo, con 16 años de servicio en la Institución, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia se le coloca la vista las actas que suscribe la cual riela al folios 05 al 08 de la primera pieza del presente asunto y manifiesta que reconoce su firma y el contenido del acta que se coloca a la vista, y declara: “Lo que yo puedo decir es que el día 20-02-10, me encontraba en la unidad motorizada en recorrido por el sector Universitario, nos llaman vía radio que se encontraban sometiendo a un ciudadano de la línea muévete, fuimos al sitio encontramos el vehiculo abandonado, a doscientos metros de haber reportado el vehiculo, reporta el jefe mío que habían capturado a dos ciudadanos por la características vía radio, procedí a llevar el vehículo al comando. Es todo”.-

  11. - Declaración del funcionario E.E.C.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.916.370, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, con el cargo de Oficial agregado del Centro de Coordinación Policial Nº 02 de Punto Fijo, de 28 años de edad, con 8 años de servicio en la Institución, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia se le coloca la vista las actas que suscribe la cual riela al folios 05 al 08, de la primera pieza del presente asunto y manifiesta que reconoce su firma y el contenido del acta que se coloca a la vista, y declara: “Estábamos en recorrido de la central llamaron que llevaban un taxista sometido hicimos el recorrido en el sector universitario vimos el carro, el sargento Molina tenia dos ciudadanos con las mismas características que habían reportado. Es todo.

  12. - Declaración del funcionario J.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.520.367, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, con el cargo de oficial del Centro de Coordinación Policial, de Punto Fijo, zona 02, de 25 años de edad, con 4 años de servicio en la Institución, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia se le coloca la vista las actas que suscribe la cual riela al folios 05 al 08 de la primera pieza del presente asunto y manifiesta que reconoce su firma y el contenido del acta que se coloca a la vista, y declara: “Ese día la centralista reporto que llevaban sometido un taxista, empezamos en recorrido al mando de V.S. por el sector Universitario encontramos el vehículo, el sargento Molina reporta que tiene dos sospechosos que tenían las mismas características que tenían los que reportaron. Es todo”.

  13. - Declaración del funcionario A.R.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.103.494, de 31 años de edad, con domicilio en la ciudad de Coro, estado Falcón, con el cargo de Oficial del Centro de Coordinación Policial zona 02 de Punto Fijo, con 6 años de servicio en la Institución, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia se le coloca la vista las actas que suscribe la cual riela al folios 05 al 08 de la primera pieza del presente asunto y manifiesta que reconoce su firma y el contenido del acta que se coloca a la vista, y declara: “Ese día estaba al mando del sargento cabo. segundo V.S. en el recorrido de una moto recibimos el llamado que se habían robado un vehículo, llegamos al sitio conseguimos el vehículo, power gris, el cabo segundo V.S. me dio la instrucción de trasladar el vehículo al comando, yo era el que sabia manejar. Es todo”.-

    DISPOSITIVA

    Acto seguido la ciudadana juez visto la exposición de las partes y en base al principio pro reo y por cuanto no se presento la victima en las distintas oportunidades en que notificado y en virtud de haber declarado a todos los expertos y visto los delitos que se imputan al declarar la representación fiscal a los ciudadanos V.M.H. y W.R.M.Y., ABSUELTOS delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO en grado de coautor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del mismo Código Penal, y al ciudadano V.M.H. sea CONDENADO por el delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, este tribunal Segundo de Juicio de la circunscripción judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por las máximas de experiencia y una vez evacuado y valorado las diferentes testimoniales y documentales incorporadas al presente proceso penal: DECRETA: Se condena al ciudadano, V.M.H. a cumplir la pena de CUATRO AÑOS de prisión mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, al cual se le revisa la medida y se le concede un régimen de presentación cada Ocho (08) días ante esta sede judicial penal según lo contemplado en el articulo 242, ordinal 3ro, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Es todo

    Ahora bien, habiendo explanado cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, como tampoco, al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de los acusados, como tampoco se puede establecer perfectamente la existencia y comisión de un hecho delictivo de carácter penal, solo fue evidente luego de la valoración de las testimoniales y documentales incorporadas al juicio la participación del ciudadano V.M.H. (…) en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.

    Sobre la no participación de los acusados en los delitos V.M.H. y W.R.M.Y., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y para W.R.M.Y., el Porte Ilícito de Arma; sobre este aspecto la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:

    …La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.

    Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadanos V.M.H. y W.R.M.Y., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y para W.R.M.Y. en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA. En virtud de la Sentencia Absolutoria en cuestión para los acusados V.M.H. y W.R.M.Y., por los delitos imputados por la Fiscalia, y CONDENATORIA para el acusado V.M.H., por el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, es procedente el cese de toda Medida impuesta que pesa sobre el acusado W.R.M.Y. , Venezolano, natural de Punto Fijo, el 06/06/1990, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.700.830, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo de R.Y. y W.M., y residenciado en Sector Universitario, avenida principal, por donde esta el modulo de los cubanos, casa 27, frisada sin pintura, Punto Fijo, Estado Falcón, y se le REVISA la medida al ciudadano V.M.H. , Venezolano, natural de Coro, el 1/3/1991, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.010.824, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo de M.M.H., y residenciado en Bella vista, calle Páez, casa No. 5, por el supermercado Nuevo Centro, Punto Fijo, Estado Falcón, CONDENADO A cumplir la pena de CUATRO años de prisión por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y se le fija un régimen de presentación de cada Ocho (08) días ante la sede de esta sede Judicial penal de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón según lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en su ordinal Tercero.

    Por todo lo antes expuesto se Decreta la Libertad a los ciudadanos V.M.H. y W.R.M.Y. ampliamente identificados en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SENTENCIA ABSOLUTORIA a los ciudadanos W.R.M.Y., Venezolano, natural de Punto Fijo, el 06/06/1990, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.700.830, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo de R.Y. y W.M., y residenciado en Sector Universitario, avenida principal, por donde esta el modulo de los cubanos, casa 27, frisada sin pintura, Punto Fijo, Estado Falcón, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO en grado de coautor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del mismo Código Penal y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y ABSUELVE al ciudadano V.M.H. , Venezolano, natural de Coro, el 1/3/1991, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.010.824, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo de M.M.H., y residenciado en Bella vista, calle Páez, casa No. 5, por el supermercado Nuevo Centro, Punto Fijo, Estado Falcón de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO en grado de coautor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del mismo Código Penal. SEGUNDO: Se condena al ciudadano V.M.H. , Venezolano, natural de Coro, el 1/3/1991, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.010.824, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo de M.M.H., y residenciado en Bella vista, calle Páez, casa No. 5, por el supermercado Nuevo Centro, Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la penal de CUATRO AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se le revisa la medida al ciudadano V.M.H. (…) y se le otorga un régimen de presentación cada ocho (08) días ante esta sede judicial penal, según lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en su ordinal Tercero. CUARTO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- QUINTO: Se decreta el cese de las Medidas Cautelares que pesa sobre el ciudadano W.R.M. YANEZ(…) y se le otorga la libertad plena. Y ASÍ SE DECIDE.

    Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y cúmplase.

    LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

    ABG. C.A.L.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIELA MORILLO

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