Decisión nº 1A-a-10172-15 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA N° 1 CORTE DE APELACIONES

SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 04/06/2015

204° y 155°

CAUSA Nº 1A- a10172-15

Penado: ZERPA C.G.

Defensa Pública: ABG. L.C.R., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Fiscal: ABG. C.E., Fiscal Provisorio Décima (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA

Víctima: B.J.G.P.

Motivo: RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA

Jueza Ponente: DRA. M.O.B.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto en fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015) por el penado ZERPA C.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.532.648, quien para el momento de la sentencia condenatoria se encontraba asistido por la profesional del derecho DRA. C.T.T., defensora pública penal, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, publicada en fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de B.J.G.P..

DE LA ADMISIBILIDAD

El Recurso de Revisión fue ejercido con fundamento en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido a los fines de realizar el respectivo pronunciamiento en relación a la admisión del mismo, es importante señalar lo que establece el artículo 428 eiusdem:

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del ciudadano ZERPA C.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.532.648; en su condición de penado en la presente causa, el cual para el momento de la sentencia condenatoria se encontraba asistido por la profesional del derecho C.T.T., en su carácter de defensora pública penal.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de Revisión de Sentencia, en contra de la decisión publicada en fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), por Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se observa lo siguiente:

El escrito fue presentado en fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015) y está referido a la revisión de la sentencia, ejerciendo recurso de revisión el ciudadano C.G.Z., en su condición de penado, conforme a lo previsto en el artículo 462 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece lo siguiente: “…Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo…”, por lo que se declara la pertinencia tempestiva del recurso de revisión interpuesto.

En base a lo anteriormente citado, se puede verificar que el presente Recurso de Revisión de Sentencia, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, taxativamente expresas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual resulta admisible.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO:

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 462 numeral 6 de la Ley adjetiva penal. En consecuencia, resulta admisible el Recurso de Revisión de Sentencia ejercido por el ciudadano C.G.Z., actuando en su condición de penado, contra la Sentencia Condenatoria (Procedimiento por Admisión de los Hechos) publicada en fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), por Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto en fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015) por el penado ZERPA C.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.532.648, quien para el momento de la sentencia condenatoria se encontraba asistido por la profesional del derecho DRA. C.T.T., defensora pública penal, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, publicada en fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de B.J.G.P..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

JUEZA PONENTE

DRA. M.O.B.

JUEZ INTEGRANTE

DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Causa N° 1A- a10172-15.-

Admisión de Revisión de Sentencia Condenatoria

LAGR/MOB/YDBF/GHA/lras.-

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