Decisión nº PJ0032015000506 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADEO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 30 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002588

ASUNTO : YP01-P-2015-002588

RESOLUCION NRO. 493-2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. A.Y.E., Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..-

Secretaria: Abg. L.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. E.A.F.M., Fiscal Auxiliar (e) de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Denunciante: FILADELIA DEL C.F.R., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 8.929.497, de 32 años, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.929.497, de estado civil soltera, residenciada en el sector La Perimetral, calle Bolívar, casa Nro. 01, Municipio Tucupita, Estado D.A..

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. Abg. E.A.F.M., Fiscal Auxiliar (e ) de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana FILADELIA DEL C.F.R., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 8.929.497, de 32 años, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.929.497, de estado civil soltera, residenciada en el sector La Perimetral, calle Bolívar, casa Nro. 01, Municipio Tucupita, Estado D.A..

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa en fecha 04 de junio del año 2015 por denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, delegación del estado D.A., por la ciudadana FILADELIA DEL C.F.R., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 8.929.497, de 32 años, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.929.497, de estado civil soltera, residenciada en el sector La Perimetral, calle Bolívar, casa Nro. 01, Municipio Tucupita, Estado D.A., oportunidad en la cual señalo: “…..resulta que el día de hoy jueves 04/06/2015, como a las 03:10 hora de la tarde, aproximadamente me encontraba yo en la esquina del mercado Municipal de esta ciudad esperando un taxi, cuando de pronto venía un vehículo corola de color negro, percatándome que venía la ciudadana R.I.F. y sin motivo alguno me lanzo su carro encima donde casi me atropella… …”

Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación D.A., por la ciudadana FILADELIA DEL C.F.R., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 8.929.497, de 32 años, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.929.497, de estado civil soltera, residenciada en el sector La Perimetral, calle Bolívar, casa Nro. 01, Municipio Tucupita, Estado D.A., que estamos en presencia de uno de los delitos contra las personas, como lo es del delito de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, sin embargo existe un obstáculo para el representante del Ministerio Público, por cuanto es un delito del cual solo se procede a instancia de parte, agraviada, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Subrayado y negrillas del Tribunal.-

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana FILADELIA DEL C.F.R., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 8.929.497, de 32 años, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.929.497, de estado civil soltera, residenciada en el sector La Perimetral, calle Bolívar, casa Nro. 01, Municipio Tucupita, Estado D.A., son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como los es el delito de Amenaza, establecido en el artículo 175 del Código Penal por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por el Abg. Abg. E.A.F.M., Fiscal Auxiliar (e) de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 04 de Junio del año 2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, Delegación del estado D.A., por la ciudadana FILADELIA DEL C.F.R., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 8.929.497, de 32 años, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.929.497, de estado civil soltera, residenciada en el sector La Perimetral, calle Bolívar, casa Nro. 01, Municipio Tucupita, Estado D.A., toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana FILADELIA DEL C.F.R., son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como los es el delito de amenaza, establecido en el artículo 175 del Código Penal por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-

La Jueza Tercera de Control,

ABG. A.Y.E.

La Secretaria,

Abg. L.C.

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