Decisión nº 002-2015 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLuis Caraballo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 13 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-005371

ASUNTO : YP01-P-2014-005371

RESOLUCIÓN Nº 002-2015

(SOBRESEIMIENTO-ACUERDO REPARATORIO)

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIA: N.D.V.H.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. E.F., Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VICTIMA: EYKER J.S.M..

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ANDRIS MORA y J.G.M.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 9.867.622 y V-9.861.082, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Profesión Social del abogado bajo los Nros. 189.895 y 222.225, respectivamente, con domicilio procesal en Barrio El Jobo, tercera Transversal, manzana Nro. 09, casa Nro. 11, teléfono celular 0424-9019029, Municipio Tucupita, estado D.A..

ACUSADO: YOJHANXON D.D.C., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 18/10/1994, de 19 años, hijo de K.C.C. (v) y J.D.R. (v), grado de instrucción sexto grado básica, de oficio Obrero de la Gobernación, residenciado en San J.I., delante hay un rancho en construcción, frente del Polideportivo, Municipio Tucupita – estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-24.119.002.

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, último aparte del Código Penal Venezolano.

I

DE LA CAUSA

En fecha 29 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., actuaciones constantes de veintiocho (28) folios útiles, procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado D.A., con escrito de presentación del ciudadano YOJHANXON D.D.C., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 18/10/1994, de 19 años, hijo de K.C.C. (v) y J.D.R. (v), grado de instrucción sexto grado básica, de oficio Obrero de la Gobernación, residenciado en San J.I., delante hay un rancho en construcción, frente del Polideportivo, Municipio Tucupita – estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-24.119.002, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad en agravio del ciudadano EYKER J.S.M..

En fecha 30 de junio de 2014, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, en la cual se acordó:

…(omissis)…. Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al ciudadano YOJHANXON D.D.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-24.119.002. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Sexto: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. Séptimo: Notifíquese a la víctima de autos…

En fecha 14 de agosto de 2014, se recibió escrito acusatorio, presentado por la Fiscala Sexta Auxiliar del Ministerio Público Abg. M.R., en contra del ciudadano YOJHANXON D.D.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-24.119.002, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano EYKER J.S.M., fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia preliminar.

En fecha 12 de septiembre de 2014, se realizó la audiencia preliminar de Ley, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control, audiencia en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas promovidas; ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano EYKER J.S.M..

En fecha 17 de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 02 de octubre de 2014, se recibió el presente asunto en este Juzgado Único de Juicio Ordinario; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de Juicio Oral y Público.

En fecha 23 de octubre de 2014, se dio inicio al debate oral y público, con la debida formalidad de Ley.

En fecha 06 de noviembre de 2014, se dio continuidad al juicio oral y público; audiencia en la cual se efectuó un cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, último aparte del Código Sustantivo Penal, celebrándose un acuerdo reparatorio entre el acusado YOHANSON D.D.C. y la víctima EYKER J.S.M. y suspendiéndose el proceso, hasta el día 15 de diciembre de 2014.

En fecha 15 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., escrito presentado por el Abogado ANDRIS J.M.H., actuando con el carácter acreditado en autos, a través del cual consigna acta de esa misma fecha, suscrita entre su defendido YOJHANSON D.D.C. y la víctima EYKER J.J.M., donde se evidencia el pago total de la obligación contraída con ocasión del acuerdo reparatorio celebrado en el presente asunto; fijándose en consecuencia para el día 09 de enero de 2015, la audiencia especial para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entra las partes.

En fecha 09 de enero de 2015, se celebró la correspondiente audiencia especial de verificación del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado con ocasión del l acuerdo reparatorio celebrado con la víctima, en la cual se decretó la prescripción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.

II

DE LOS HECHOS

En fecha 28/06/2014, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, el ciudadano YOJHANXON D.D.C., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de este Estado, conforme a las circunstancias que se desprenden de Acta Policial GNB-CVC-DVF911-SIP-425-2014, de fecha 28/06/2014; quienes con la finalidad de procesar denuncia interpuesta por el ciudadano Eyker J.S.M., referente a un robo de dos cadenas y mil bolívares, siendo las 01:50 horas de la mañana, de ese mismo día, encontrándose en la calle Manamo, específicamente frente a la venta de comida La Guajua, lugar donde avistan a un ciudadano de sexo masculino que caminaba por referida calle, el cual posee las características fisionómicas dadas por la victima de autos, siendo esta persona señalada por la victima como la persona que le robo las cadenas y su dinero, le dan voz de alto se acercan con las medidas de seguridad identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, les preguntaron si poseía algún elemento de interés criminalístico adheridos a su cuerpo u ocultos en su ropa y el mismo manifestó no tener ningún objeto, por lo que se le indico que de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizaría inspección corporal y el mismo dijo no tener problemas por lo que se le realizo inspección corporal encontrando en su bolsillo derecho de su pantalón un (01) objeto por lo que proceden los funcionarios actuantes a efectuar el reconocimiento del mismo resultando ser: una (01) cadena de presunta plata con un dije en forma de cruz, manifestando el denunciante ser una de las cadenas que le habían robado, posteriormente proceden a identificarlo siendo sus datos: YOJHANXON D.D.C., de 19 años, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.119.002, fecha de nacimiento 18/10/1994, padres: K.C.C. (v) y J.D.R. (v), grado de instrucción sexto grado básica, de oficio Obrero de la Gobernación, residenciado en San J.I., delante hay un rancho en construcción, frente del Polideportivo, Municipio Tucupita – estado D.A., siendo esta persona señalada por la víctima como la persona que le robo las cadenas y su dinero, con un arma blanca, bajo amenaza de muerte, razón por la cual fue impuesto de los derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DEL DERECHO

En fecha 09 de enero de 2015, se realizó la audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre los ciudadanos YOJHANSON D.D.C. y EYKER J.J.M., plenamente identificados en autos.

En la referida audiencia el ciudadano Defensor Privado Abg. ANDRIS MORA, actuando como Defensor del ciudadano acusado YOJHANSON D.D.C., expuso:

… ciudadano Juez esta Defensa Técnica consigno en fechas 20 de noviembre y 15 de diciembre de 2014, los soportes que hacen constar el cumplimiento de las condiciones del acuerdo reparatorio estipuladas en acta de juicio de fecha 6 de noviembre de 2014 y que fueron cumplidas por mi defendido YOJHANXON D.D.C., titular de la cedula de identidad Nº V-24.119.002, y los cuales fueron recibidos por el ciudadano EYKER J.S.M. a su entera satisfacción, por lo que solicito se acuerde la Extinción de la Acción Penal, el cese de la Medida Cautelar impuesta, y el Sobreseimiento de la causa, es todo.

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. E.F., quien de seguidas expuso:

Esta representación fiscal escuchado lo manifestado por la Defensa, no se opone a la solicitud de la misma puesto que se dio por cumplidas las condiciones del acuerdo reparatorio, que la victima está conforme con el acuerdo reparatorio…

Ahora bien, verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones contraídas, con ocasión del acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado y la víctima en fecha 06 de noviembre de 2014, este Juzgador a los fines de pronunciarse con respecto a la solicitud de la Defensa, observa lo siguiente:

El artículo 30, parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el deber de protección del Estado hacia las víctimas de delitos comunes, procurando que los culpables reparen lo daños causados.

Asimismo el artículo 257 Constitucional, establece que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral, y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 49. 6 del Código Orgánico Procesal Penal establece que son causas de la extinción de la acción penal, el cumplimiento de los acuerdos reparatorios.

Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda el sobreseimiento de la causa, es necesario que se den los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir:

  1. - El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;

  2. - El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. - La acción penal se ha extinguido o no resulta acreditada la cosa juzgada;

  4. - A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

  5. - Así lo establezca expresamente este Código.

En el presente caso, se verificó que el ciudadano acusado YOHANSON D.D.C., cumplió a cabalidad con las obligaciones contraídas con ocasión del acuerdo reparatorio celebrado con la víctima EYKER J.S.M. en fecha 06 de noviembre de 2014, es decir, el acusado pago la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,oo), los cuales fueron recibidos a entera y cabal satisfacción por la víctima, tal como consta en las actas que fueron consignadas por la Defensa.

Una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones por parte del acusado de autos, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Defensa, en consecuencia se DECRETA la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano YOJHANXON D.D.C., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 18/10/1994, de 19 años, hijo de K.C.C. (v) y J.D.R. (v), grado de instrucción sexto grado básica, de oficio Obrero de la Gobernación, residenciado en San J.I., delante hay un rancho en construcción, frente del Polideportivo, Municipio Tucupita – estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-24.119.002, quien fue procesado por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, último aparte del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano EYKER J.S.M.. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano YOJHANXON D.D.C., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 18/10/1994, de 19 años, hijo de K.C.C. (v) y J.D.R. (v), grado de instrucción sexto grado básica, de oficio Obrero de la Gobernación, residenciado en San J.I., delante hay un rancho en construcción, frente del Polideportivo, Municipio Tucupita – estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-24.119.002, quien fue procesado por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, último aparte del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano EYKER J.S.M.; todo ello con fundamento en los artículos 30, parte in fine y 257 Constitucionales, en concordancia con los artículos 49.6 y 300.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de cualquier medida cautelar que le haya sido impuesta al acusado de autos.

SEGUNDO

Se deja expresa constancia que esta decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificados la representante del Ministerio Público, la Defensa y el acusado de autos. Se ordena notificar a la víctima del contenido de la presente decisión.

TERCERO

Actualícese la fase y el estado del Asunto en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000 y remítase el Asunto al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

CUARTO

Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar al Comisario Jefe del CICPC-Sub-Delegación Tucupita, a los fines de que se proceda a excluir al ciudadano YOJHANXON D.D.C., del Sistema de Información Policial (SIIPOL), en lo que respecta al presente asunto.

Dada, sellada y firmada en el Despacho, del Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los 13 días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

L.G.C.G.

La Secretaria

N.D.V.H.

En esta misma fecha, siendo las 2:40 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencia llevadas por este Tribunal. Conste.

La Secretaria,

N.D.V.H.

ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2014-005371

LGCG/nvh

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