Decisión nº PJ0022014000492 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 12 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003010

ASUNTO : IP11-P-2014-003010

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Juez Presidente: Abg. K.E.V.M.

Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..

Fiscal: Abg. F.U.F. XV del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusado: H.R.R., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-08-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio bachiller, con residencia en Sector 23 de Enero, Calle 01 de m.C. #20 Color Blanca de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-21.157.463, hijo de H.T. y M.C., teléfono Nro (0269-245-1184.

Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 82 del Código Penal venezolano, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de Mayo de 2014, que siendo las 1:45 horas de la tarde, se constituyó comisión con la finalidad de atender a denuncia recibida vía telefónica al cuadrante 13 de seguridad ciudadana y patrullaje inteligente, sobre un supuesto robo cometido con amenaza a la vida a una residencia ubicada en la avenida 19 con avenida 20 de la Comunidad Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar con la finalidad de constatar la veracidad de lo sucedido, al llegar al mencionado lugar fuimos atendidos por el ciudadano Del Villar e.G.J., quien se encontraba en compañía de los ciudadanos Xiomel A.E. y Osirirs R.B.B., quienes se encontraban caminando por las adyacencias del mencionado sector y nos informaron que se encontraban en persecución de dos personas que portando arma de fuego irrumpieron en la residencia del ciudadano Del Villa E.G.J. y bajo amenaza de muerte a él y a su esposa E.P.B.M., pretendía despojarlos de sus pertenencias pero que no pudieron efectuar su accionar motivado al forcejeo que tuvo con uno de los ciudadanos y que los mismos huyeron a pie de su residencia saltando la cerca perimétrica en sentido hacia el sector de Zarabón en dirección al Centro Comercial Las Virtudes de la Comunidad Cardón, por lo que procedimos a efectuar la persecución por las adyacencias del mencionado sector en compañía de las víctimas logrando visualizar a dos ciudadanos en actitud nerviosa, resultando uno de ellos adolescente siendo reconocidos por las victimas como los presuntos agresores, incautándose al ciudadano H.R.R.C. un ARMA FACSIMIL, TIPO PISTOLA, MARCA UMAREX, MODELO H.P.P. CALIBRE 4.5 MM DE COLOR NEGRO, DE FABRICACIÓN JAPONESA.

III

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Quinta del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente.

En el desarrollo de la audiencia preliminar, previo análisis de las actuaciones que componen la causa se determinó que el procesado no consumó la acción delictual prevista en el tipo penal antes descrito, puesto que de acuerdo a lo señalado por las víctimas no logró apoderarse de ningún objeto de su propiedad pese a que sometió a las mismas con un facsimil de arma de fuego, situación ésta que el Ministerio Público modificó su solicitud de enjuiciamiento en relación al delito de Robo Agravado por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 82 del Código Penal venezolano.

El Tribunal al analizar el contenido de las actuaciones observa que en efecto, en el presente caso la conducta del procesado H.R.R. se encuadra dentro del tipo penal en grado de TENTATIVA puesto que tal y como se evidencia de las actuaciones en ningún momento el sujeto llegó a apoderarse de algún bien propiedad de la víctima, lo cual califica la acción fallida del ejecutor como una tentativa del delito.

Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.

IV

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la acusada su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena..

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro m.t., en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…

(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El artículo 458 del Código Penal venezolano prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.

El delito previsto en el artículo 114 de la Ley contra el desarme, prevé una pena de dos (02) cuatro (04) años y el delito previsto en el artículo 264 de la Lopna una pena de uno (01) a tres (03) años, lo equivale luego de la conversión prevista en el artículo 88 del Código Penal sumados al delito principal dos (02) años y seis (06) meses, lo que resulta una pena aplicable de siete (07) años y seis (06) meses.

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, que menos la rebaja de un tercio de la pena según lo dispuesto en el artículo 375 del Copp, resultando una pena a imponer de CINCO (5) AÑOS DE PRISION la cual cumplirá la acusada en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO

Habiéndose impuesto la pena en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Copp, este Tribunal tomando en cuenta que la presente audiencia preliminar, el procesado ha sido condenado a una pena por la cual optaría por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al momento de quedar firme la presente sentencia; es por lo que este Juzgado Segundo de Control en atención a la facultad que le confiere el artículo 250 del Copp, procede a la revisión de la medida de arresto domiciliario que actualmente tiene impuesta y en consecuencia; se sustituye por una menos gravosa, y se le impone a la penada la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 ejusdem, consistente en la obligación de presentarse cada 08 días por ante este Tribunal; y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:

Primero

CONDENA al ciudadano H.R.R., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-08-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio bachiller, con residencia en Sector 23 de Enero, Calle 01 de m.C. #20 Color Blanca de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-21.157.463, hijo de H.T. y M.C., teléfono Nro (0269-245-1184, a cumplir la pena de CINCO (05) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 y 83 del Código Penal venezolano, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público. Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 10 de Diciembre 2019, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Segundo

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a la revisión de la Medida de Arresto Domiciliario y en consecuencia, la sustituye por una menos gravosa, imponiéndole al procesado hoy penado la obligación de presentarse cada 08 días por ante la sede del Tribunal ordenándose su libertad.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2014, en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..

El Juez Presidente,

Abg. K.E.V.M.

El Secretario,

Abg. J.L.G..

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