Decisión nº 138 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

DECISIÓN:_____138______

JUEZ PONENTE: S.R.S.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO.

CAUSA: N° 2050-07

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO: ABG. F.J. PIMENTEL

RECURRENTE: E.C.C.V., REPRESENTANTE LEGAL

SOLICITANTE: D.E.C.Y.

En fecha 12 de julio de 2007, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.C.C.V., Representante Legal del ciudadano D.E.C.Y. en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo clase automóvil; marca: Toyota; modelo: Camry GL, color: gris, año: 2000, Placa: MBZO4G, Uso: particular, tipo: sedan, serial de carrocería: JTB535K20Y0423678, serial del motor: 5S0958710, al ciudadano D.C.; dándose entrada el 12 de julio de este mismo año.

En fecha 12 de julio de 2007, se dio cuenta en la Corte, y se designó Ponente al Abogado S.R.S..-

Admitido como fue el Recurso y efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente Abogado E.C.C.V., interpuso el recurso de Apelación en los siguientes términos:

…Fundamento el Recurso de Apelación en los siguientes motivos

Con base en el Ordinal Primero y Quinto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarada impugnable por este código, denuncio la flagrante violación de los principios fundamentales consagrados en sus artículos: 4, 13, 19, 23, 173,282, 311 de la norma adjetiva penal, los artículos 26, 49, 115, 257 de la Carta Magna y la obediencia que el ciudadano juez a- quo le debió dar a las jurisprudencia de carácter vinculante; es decir, a las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (decisión N° 1412 del 30 de Junio del año 2.005, ratificada en sentencia N° 2.862 del 29 de Septiembre del año 2.005).

Que en la presente solicitud, sobre la entrega del vehículo de las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: Sedan, Marca: TOYOTA, Modelo: CANRY GL, año: 2.000, placas: MBZ-04G, Carrocería: JTB535K20Y0423678, Serial Motor: 5S0958710, Uso: Particular, se determinó que posee sus SERIALES SUPLANTADOS, según consta del dictamen pericial (Observación Macroscópica de los Seriales de Identificación) en fecha del 7 de Abril del año 2.005, expedida por el órgano de investigación Guardia Nacional conjuntamente con la Fiscalia 3° del Ministerio Público.

El mencionado vehículo le pertenece a mi poderdante según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 26, tomo 21, de fecha 31 de Enero del año 2.005, documento este que riela en Original en los folios de la pre-citada causa.

En el preámbulo a la motivación del recurso considera quien acá actúa que se hace necesario observar los fundamentos esgrimidos por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, para negar la entrega del vehículo en cuya decisión manifestó lo siguiente: “Considera este que los instrumentos demostrativos de la propiedad ofrecidos por el solicitante, no constituyen elementos de certeza, para acreditar la misma”.

De la presente transcripción, se desprende que el juez al momento de impartir justicia, negó la entrega del vehículo sin una razón suficiente, cometiendo un Acto de Injusticia a quien se le debe una respuesta oportuna y satisfactoria por el carácter de victima y no se le materializó al solicitante una Tutela Judicial Efectiva, violando así una vez mas el Debido Proceso ignorándose la existencia de una jurisprudencias de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, (decisión N° 1412 del 30 de Junio del año 2.005, ratificada en sentencia N° 2.862 del 29 de Septiembre del año 2.005).

…DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CONOCIDAS POR EL JUEZ DE CONTROL N° 4 PARA QUE ENTREGARE EL VEHICULO, SIN SACRIFICAR LA JUSTICIA, SE DETERMINA:

Consta en la causa 3C-S-751-05, la retención arbitraria por los funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 7 de abril del año 2.005 y puesto a la orden de la Fiscalia 3° del Ministerio Público según el oficio N° 381donde se describían las características del precitado vehículo.

Es por estas razones, Ciudadana (o) Juez, que solicito con todo respeto, la entrega del referido vehículo, y hacer valer la AUTORIDAD QUE TIENE EL JUEZ para que se cumpla toda SENTENCIA Y AUTOS dictados en ejercicio de sus atribuciones legales de conformidad con el artículo 5 del texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 311 ejusdem, para que se Garantice el Principio Constitucional a la sagrada TUTELA JUDICIAL EFECTIVA dispuesta en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y con basamento en la JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Sentencia Nro. 708 del 10/05/2001,…

DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

Es el caso, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que el Juez a-quo a sabiendas de que el referido vehiculo tiene la correspondiente documentación de la cual se desprende la Titularidad de la propiedad a favor de mi patrocinado D.C.

, documentación esta emanada en copia certificada de su original del ente administrativo “Notaria Pública”, la cual reposa en la pre-citada causa, al haber sido negada por la Fiscalia 3° del Ministerio Público, el único camino procesal y de Tutela Judicial inmediata es el JUEZ DE CONTROL, quien DEBERÁ ENTREGAR LOS OBJETOS RETENIDOS QUE NO SON IMPRESCINDIBLES PARA LA INVESTIGACIÓN, máxime cuando no fueron impugnados en su oportunidad y mas razón, si el solicitante IGNORANDO los vicios es Victima, por cuanto existe un medio de engaño, es decir el Certificado de Registro de Vehículo Falso, que debidamente presentado ante un funcionario Público y que le da Valor Probatorio, lo que se pide al Tribunal es la entrega en Guardia y Custodia del vehiculo, quedando con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido a la Fiscalia o al Tribunal, debido a los vicios que tiene el referido vehiculo, quedando así, la Tutela Judicial vulnerada en esta irrita decisión, COMETIENDO UN ACTO DE INJUSTICIA, a quien figura como VICTIMA. Que en el presente caso, se llenaron todos los requisitos necesarios para otorgar la entrega del vehiculo, es decir, tener acreditada la Propiedad según Documento Público Autenticado, existir un posesión de buena fé, pacifica, continua y notoria e ignorar los vicios para el momento de la adquisición, “buena fé” y además de que no existe un tercero reclamante que alegue un mejor derecho, GENERANDO UNA SENTENCIA INMOTIVADA, por cuanto de conformidad con ordinal 4° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige los requisitos de toda sentencia en concordancia con el articulo 173 del texto adjetivo penal, y es mas con grave omisión de los fundamentos legales, artículos siguientes del Código Civil Venezolano:…Por ultimo Solicito que una vez analizado la pretensión del presente Recurso se admita, se anexen copia certificada de la decisión de Negativa de Entrega de Vehículo, se forme el cuaderno especial y se le brinde el curso legal correspondiente y en final se acuerde la entrega del vehículo, se me NOTIFIQUE al domicilio procesal ubicado en la Avenida Circunvalación Portuguesa N° 15-100, San C.E. Cojedes…”

III

DE LA DECISION APELADA

En fecha 14 de junio de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, decidió en los siguientes términos:

…Ahora bien el solicitante alega su condición de propietario y de poseedor, tomando como fundamento los artículos 9 y 11 de la Ley de T.T. y 78 de su Justicia, de fecha 13 de Agosto de 2001, pero mal puede esta Juzgadora entregar un vehículo el cual se encuentra en manos de un ciudadano bajo un certificado de registro de vehículo y un certificado de origen que se determinaron son dubitados ya que no cumplen el llenado (características del vehículo) y el vaciado de los códigos de seguridad utilizados por el Setra. La propiedad que alega tener el solicitante es a través de un documento notariado que según se evidencia de copia certificada emanada de dicha Notaría se efectuó en la misma, sin embargo, no puede obviarse la observación macroscópica al documento en cuestión, que se determinó FALSO.

Por otra parte, ha sostenido la Sala Constitucional, luego del análisis de los artículos 48 y 26 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las

autoridades y ante terceros, “Cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículo”

Se pudiera presumir que el solicitante adquirió el referido vehículo de buena fe, sin embargo resulta demostrado especialmente del dictamen pericial, de fecha 16 de Junio 2005 inserto al folio 20 que el referido vehículo presenta irregularidades en sus seriales. La certificación expedida por la Notarías Pública de Guacara estado Carabobo demuestra la existencia del acto negocial contenido en el instrumento documental promovido por el solicitante. En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal para que pueda ordenarse su entrega. Por otra parte este Juzgado considera que mal se pueda autorizar el uso y disfrute de un derecho cuando existe prohibición expresa de Ley en cuanto a la circulación de vehículo que no estén debidamente registrado por ante el órgano competente y además que no esté determinada su procedencia y legitimidad para el poseedor con sujeción a estrictas normas de carácter legal, ya que como bien es sabido el certificado de registro nacional viene acompañado del carnet de circulación, que en el presente caso el primero es el único que se encuentra anexado en las actuaciones y del cual quedó demostrado es falso, la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, imposibilitando a esta Juzgadora determinar la titularidad o propiedad sobre el vehículo solicitado, en tal sentido, existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede el solicitante pretender que se le ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada, el deber de restitución del derecho de propiedad que reclama el solicitante con la entrega material del vehículo, nace, según queda indicado por el M.T., cuando no exista duda alguna acerca de la acreditación no sólo formal sino indiscutible y al no encontrarse plenamente demostrada la data documental del vehículo objeto de la presente causa produce incertidumbre en relación a la forma en la cual se ha transmitido la propiedad, por lo cual no puede este Tribunal mas que NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO al no estar comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante. Por todas estas razones este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE

VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: ÚNICO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: TOYOTA; MODELO: CANRY GL; AÑO: 2000; COLOR: GRIS; PLACAS MBZ04G; SERIAL DE MOTOR: 5S0958710; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO PARTICULAR solicitado por el ciudadano D.E.C.I., en su carácter de propietario del vehículo antes mencionado…

. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

V

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente de autos, alega en su escrito de impugnación que el fallo de la recurrida carece de motivación y en consecuencia, adolece del vicio de inmotivación en el fallo y que la supuesta inmotivación, le genera un gravamen irreparable a su patrocinado pues no le ha sido entregado el vehículo por solicitado, sustentando el presente recurso judicial en los Ordinales Primero y Quinto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como se desprende de su recurso judicial cuando señala, que:

…en mi carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Transporte las Delicias C.A. manifiesto a ese Juzgado que Apelo ante el Superior inmediato de la Sentencia del Tribunal la cual Niega la Entrega del vehículo propiedad di mi Representada, según se acredita en las Actas del Expediente N° 55.911-06 Causa N° 1-M-1.709-07, por carecer de motivación legal sus respectivos argumentos…

(Negrillas de ésta Corte de Apelaciones).

Así las cosas, y frente al presunto vicio de impugnación denunciado por el apelante de autos, esta Alzada, considera necesario primariamente y a nivel ilustrativo, indicar el significado dogmático de la infracción aquí planteada, a los fines de determinar su existencia o no en la decisión recurrida. En tal sentido, debemos destacar que la falta o carencia de motivación de los fallos, solo existirá cuando faltare justificación racional en una resolución judicial, y por en razón a ello, el Sentenciador no exterioriza patentemente el porqué de su determinación.

En total comprensión con lo antes argumentado, encontramos que el celebre jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, nos explica sobre la motivación de la sentencia, indica: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92). De igual tenor, el catedrático CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y P.P.”, destaca con cita de Legislación Cordobesa y dentro del ámbito del Debido Proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).

Al respecto ha señalado el catedrático H.C., en su libro: Curso de Casación Civil, Tomo I, Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca, Caracas. 1974; quien define la motivación, como:

…un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, al análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia…

.(p. 126).

De lo que se desprende que la argumentación y fundamentación de los fallos, además de consistir en un requisito esencial de toda sentencia, que le impone al juez la obligación de expresar en ella los motivos de hecho y de derecho en que sustenta su decisión; también constituye una demanda por cuanto con ella, se controla la arbitrariedad o no del sentenciador, pues lo intima a justificar el razonamiento lógico - jurídico que siguió al momento de dictar el dispositivo. De igual manera, con la motivación se asegura un derecho a la defensa a las partes, ya que se les permite a estas conocer los motivos en que se fundamento el sentenciador a la hora de dictar la decisión, pudiendo con ello determinar si están o no conformes con la sentencia. Originándose a su favor la facultad de interponer los recursos judiciales necesarios y permitidos por la ley, para el caso en que no estén de acuerdo con los motivos en los cuales el juzgador fundamento su decisión, para así lograr una revisión de la decisión obtenida.

Ahora bien, observamos que el fallo en estudio no predica de falta o carencia de la motivación como lo infiere el apelante de autos, pues como diría el jurista italiano G.C. (La lógica del juicio es su control en casación), la decisión aquí analizada suministra cabalmente de material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227). Pues como se denota de la referida resolución judicial, la recurrida fue explicita al negar la entrega del vehículo objeto de la presente investigación, dado que dicha Instancia Judicial, consideró:

…Por otra parte este Juzgado considera que mal se pueda autorizar el uso y disfrute de un derecho cuando existe prohibición expresa de Ley en cuanto a la circulación de vehículo que no esté determinada su procedencia y legitimidad para el poseedor con sujeción a estrictas normas de carácter legal, ya que como bien es sabido el certificado de registro nacional viene acompañado del carnet de circulación, que en el presente caso el primero es el único que se encuentra anexado en las actuaciones y del cual quedó demostrado es falso, la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un titulo idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, imposibilitando a esta Juzgadora determinar la titularidad o propiedad sobre el vehículo solicitado, en tal sentido, existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede el solicitante pretender que se le ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada, el deber de restitución del derecho de propiedad que reclama el solicitante con la entrega material del vehículo, nace, según queda indicado por el M.T., cuando no exista duda alguna acerca de la acreditación no sólo formal sino indiscutible y al no encontrarse plenamente demostrada la data documental del vehículo objeto de la presente causa produce incertidumbre en relación a la forma en la cual se ha transmitido la propiedad, por lo cual no puede este Tribunal mas que NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO al no estar comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante…

.

Considera esta Alzada, que tales argumentos sustentan suficientemente la decisión recurrida, mediante el cual se acordó negar la entrega de vehículo en cuestión, pues el apelante no demostró fehacientemente la propiedad del vehículo por el solicitado, siendo ello primordial a los fines de la entrega del citado bien. En tal sentido, advertimos que fue claro el Constituyente cuando al mencionar en los derechos económicos de la Carta Magna, específicamente, al referirse al derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115, señaló que:

“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

El Constituyente fue suficientemente explicito frente al derecho a la propiedad, en consecuencia el estado Venezolano deberá tutelar y vigilar el derecho de la propiedad, pues ésta desempeña una función social, mediante la cual se faculta al propietario a usar y disponer de sus posesiones, pero que el Estado puede mediante ley restringir, reglamentar e incluso suprimirla cada vez que así lo exija el interés general. Ahora bien, la propiedad se mantiene todavía como uno de los fundamentos del orden social pero dicha facultad confiere prerrogativas limitadas. La propiedad, es un derecho del individuo, que garantiza posesión de un bien frente a terceros y bajo de ciertos parámetros de idoneidad que son necesarios para el interés general. El uso de este medio lo delega la sociedad en el propietario, pero el Estado se reserva la potestad de controlar el modo como lo maneja y como se disfruta.

Este Juzgado Ad quem, debe enfatizar que el aludido derecho, requiere de ciertas características que le son propias y entre éstos presupuestos, se exige que no deba existir dudas sobre la titularidad del bien objeto de posesión, de lo contrario dicha posesión será precaria e ineficiente, lo que conlleva a la pérdida o no disfrute del mismo.

En consecuencia, el solicitante y apelante de autos, debió probar sus derechos por cualquier medio legal y valorable conforme a las reglas del criterio racional, toda vez, que así lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional de nuestro M.T. deJ., en forma pacífica y reiterada, tal y como se denota de la sentencia N° 892, emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-2005, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, cuando se estableció:

…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

. (Se reitera sentencia 1544, del 13 de agosto de 2001).(Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En ratificación a lo antes sostenido, dicha Sala en la sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó además, que:

“…De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, “…se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…”.(Negrillas de ésta Corte de Apelaciones).

En definitiva, como observamos de los referidos fallos, es menester señalar, que para hacer efectiva la entrega de los vehículos involucrada en hechos delictivos, es menester que no existan dudas acerca del derecho de propiedad del vehículo que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, a tenor de los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia, estima esta Alzada, tal como lo determinó el Juez de la recurrida el ciudadano D.E.C.Y., plenamente identificado en los autos, no ha acreditado la propiedad del vehículo con la documentación consignada.

Por otra parte, debemos acotar que en lo atinente a la denuncia de infracción por el presunto gravamen irreparable alegado también por el recurrente de autos, obliga a estos decisores, a reflexionar acerca de la aludida denuncia, entendiendo que el agravio es la injusticia, el perjuicio material y moral que puede producir el fallo recurrido y ello determina el interés que se requiere como presupuesto objetivo para impugnar, que todo evento debe ser actual y no eventual.

Como nos dice el maestro E.V., en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, nos señala el significado de Agravio de la siguiente manera:

Es el perjuicio que, en virtud de la secumbencia, tiene que sufrir la parte para estar habilitada para introducir este recurso. Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral

…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

Adviértase, que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos, tenemos que el agravio constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación, el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción resultando lógico y necesario que la ilegalidad se encuentre en el acto impugnante, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el impugnante. Entendiendo así, que resulta necesario que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues, el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que afecte realmente al impugnante, situación ésta, que no fue detectada por esta Alzada del caso en estudio, toda vez que, la negativa en la entrega del vehículo peticionado por el recurrente se encuentra debidamente argumentada y fundamentada por la recurrida en virtud de que existen dudas sobre la titularidad del bien objeto de posesión aquí solicitado, siendo a todas luces precaria e ineficiente el derecho de propiedad aquí reclamado.

Por las razones de hecho y de derechos antes esgrimidas, estos decisores declaran SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el Abogado E.C.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo Automotor de las siguientes características: VEHÍCULO MARCA: TOYOTA; MODELO: CANRY GL; AÑO: 2000; COLOR: GRIS; PLACAS MBZ04G; SERIAL DE MOTOR: 5S0958710; CLASE:

AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO PARTICULAR solicitado por el ciudadano D.E.C.I., plenamente identificado en auto, de fecha 14 de junio de 2007, y cursante a los folios ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y nueve (199) de la presente causa. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes por estar la misma ajustada a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.C.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo Automotor de las siguientes características: VEHÍCULO MARCA: TOYOTA; MODELO: CANRY GL; AÑO: 2000; COLOR: GRIS; PLACAS MBZ04G; SERIAL DE MOTOR: 5S0958710; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO PARTICULAR solicitado por el ciudadano D.E.C.I., plenamente identificado en auto, de fecha 14 de junio de 2007.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes por estar la misma conforme a derecho, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese. Déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia, 148° de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA SALA

N.H. BECERRA C.

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ

SAMER RICHANI S. H.R.B.

D.M. CAUTELA

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 03:20 horas de la tarde.

D.M. CAUTELA

SECRETARIA

NHBC/SRS/HRB/DMC/málluri

CAUSA: Nº 2050-07

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