Decisión de Tribunal Segundo en Función de Juicio, LOPNA de Aragua, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo en Función de Juicio, LOPNA
PonenteJudith Antonieta San Martin de Castillo
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE

ADOLESCENTESTRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay 08 de julio de 2009

199 y 150°

EN SU NOMBRE:

CAUSA Nº 2UA/ 387-09

Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-I-

JUEZ PRESIDENTE: ABG. J.S.M..

SECRETARIA: ABG. A.P.

FISCAL 17° M.P: ABG. F.S.

DEFENSA PRIVADO: ABG. R.S.

ACUSADO (S): XXXXX

DELITO: LESIONES GRAVISIMAS

VÍCTIMA: L.G.

Vista la acusación presentada por el Fiscal 17° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. F.S., en contra acusado XXXXX, de XX años, titular de la cedula de identidad Nº XXXXX, nacido en fecha XX, residenciado en el Barrio XX, calle XX, casa Nº XX, Maracay Estado Aragua, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado, conforme a lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

La Fiscal 17 del Ministerio Público, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputa al adolescente XXXXX, de la siguiente manera: “Siendo la oportunidad legal, ratifico el escrito acusatorio de fecha 23 de junio del 2.009 presentado en contra el Acusado XXXX, de XX años, titular de la cedula de identidad Nº XXXXX, nacido en fecha XX, residenciado en el Barrio XX, calle XX, casa Nº XX, Maracay Estado Aragua, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por cuanto el día 26-03-06, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, se encontraba la ciudadana L.M. GALINDEZ P, en el interior de su residencia ubicada en el Barrio S.R., calle S.C., Sur, Nº 102, Estado Aragua en compañía de su esposo el ciudadano E.A.B.C., cuando en la parte exterior de la vivienda se formo una riña entre el sobrino de su esposo el ciudadano W.A. y otros adolescentes, en vista de ello, ambos deciden salir a tratar de calmarla situación, no obstante mientras el ciudadano E.A.B.C., trataba de calmar la situación, este voltea y visualiza el momento en que su esposa la ciudadana L.G., recibía un golpe con un tubo a la altura de la cabeza, por parte del adolescente XXXXX, por lo que este sale rápidamente a socorrerla dado a que la misma había caído en el piso inconsciente, siendo trasladada de manera inmediata al Hospital Central de Maracay, donde fue intervenida quirúrgicamente. Posteriormente le dieron como resultado que la misma presentaba Fractura de hundimiento frontal temporal izquierdo, hematoma peri orbitario bilateral, por lo cual se le realizo craneotomía y levantamiento de fractura; lo cual le causo serios problemas neurológicos, que ameritan varias operaciones, pero de las cuales no se tiene certeza de su curación. La Fiscalía basado en las pruebas, demostrara que el adolescente es responsable de los hechos delictivos, en caso de ser considerado culpable, solicito sea sancionado con la PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES AÑOS (03) AÑOS. Es todo”.

El Defensor Privado Abg. R.S., manifestó: “Escuchado al Ministerio Publico, demostráremos por medio de los testigos de la Defensa y la Fiscalía la inocencia de mi defendido. Es todo.”

DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

ACREDITADO

En fecha 26-03-06, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada, frente a la residencia ubicada en el Barrio S.R., calle S.C.S., Nº 102, Estado Aragua, se inició una riña entre un grupo de personas y la ciudadana L.M. GALINDEZ P, intentó interceder para calmar la situación, en compañía de su cónyuge ciudadano E.A.B.C., por encontrarse un sobrino involucrado en la riña, recibiendo un golpe con un tubo en la cabeza por parte del adolescente XXXXX, siendo intervenida quirúrgicamente, por presentar fractura con hundimiento fronto temporal izquierdo, hematoma peri orbitario bilateral, de acuerdo con reconocimiento médico legal de fecha 27 de marzo de 2006, por la Dra. y.A., adscrita al departamento de ciencias Forenses de Maracay.

Estos hechos quedaron suficientes comprobados con los testimonios rendidos por la victima ciudadana L.M. GALINDEZ P, el ciudadano E.A.B.C., testigo presencial, del propio testimonio del acusado ciudadano XXXXX, así como las experticias médico legal realizadas por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas del estado Aragua, las cuales fueron incorporadas por su lectura al acerbo probatorio y procede al análisis de dichos órganos de prueba, según el sistema de la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de acuerdo al método de la Sana Crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente.

En efecto, del testimonio rendido por la ciudadana: L.G., quien señaló en la audiencia oral y privada lo siguiente: “¿Puede explicar al Tribunal como suceden los hechos, fecha, hora y lugar? R: El 26 de marzo, hace 3 años, como a las dos o una de la mañana, el sobrino de mi esposo estaba discutiendo con uno de los testigos que esta allá afuera, yo estaba era al frente de mi casa estaba mi hijastro y salí a decirle que no se metiera porque es Militar, yo supuestamente le dije una grosería y cuando despierto estaba en el hospital. P: ¿Quien le pegó? R: Èl (señala el acusado). P: ¿En qué parte? R: En el lado izquierdo de la cabeza, no soy normal vivo con dolores de cabeza, me tiene que bañar, se me olvidan las cosas. P: ¿Cuantos golpes le dio? R: Uno solo. P: ¿Antes de que le diera el golpe, usted discutió con él? R: Yo solo salí a decirle que no le pegara. P: ¿Quienes estaban presentes? R: Mucha gente de parte de ambos, mi suegra varias personas más. P: ¿Al momento que la golpea le dice algo o sólo la golpea? R: Se volteo y me golpeo yo quede sorprendida, si hubiera sido en una pierna no estuviera yo ahorita aquí. P: ¿Cuál fue la razón o motivo de la discusión por la cual usted salió a advertirle? R: No se. P: ¿Donde se suscita esa discusión? R: Frente a mi casa, en la calle S.C.. P: ¿Al salir herida pierde el conocimiento? R: Si. P: ¿Quien la auxilia o la lleva al médico? R: Mi esposo, luego llegaron los neurólogos. P: ¿Cuánto tiempo estuvo en el Hospital? R: Quince días. P: ¿Qué le dijo el médico de lo que usted presentaba? R: Que me operan para salvar la vida, pero que ellos no sabían cómo podía quedar. P: ¿Cuántas intervenciones la han hecho? R: Una, tengo que hacerme otra para que coloquen una malla. P: ¿Que siente después de salir del hospital, ha cambiado su vida, ha tenido dolencia? R: Luego de salir del hospital tuve que irme a casa de mi mama, me tuvo cinco meses en su casa estaba como una bebe, me tenían que bañar, enseñarme a caminar, no puedo agarrar rabias y me duele la cabeza no veo bien por el ojo izquierdo. P: El hecho ocurre en el 2006, ¿Actualmente usted toma medicamentos como consecuencia del dolor? R: Tomo Brugesic para el dolor, otra para los mareos y otra para no convulsionar. P: Quiero que le digas al Tribunal si está totalmente curada o tiene consecuencias del tubazo. R: Es la tercera vez que lo digo que me mareo, que vomito y que no veo por el ojo izquierdo. P: ¿Los neurólogos le han manifestado que esos dolores de cabeza a raíz del tubazo, tendrán cura o es incurable? R: Incurable por ser secuelas del golpe. Es todo.”

Este testimonio, rendido por la víctima, lo valora y aprecia el Tribunal, para demostrar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal del XXXXX, habiendo sido rendido bajo juramento y con conocimiento de las consecuencias de mentir en juicio. En dicho testimonio se evidenció claramente que el ciudadano XXXXX, fue la persona que con un tubo agredió a la víctima y le ocasionó lesiones gravísimas en la cabeza.

Del testimonio rendido por el Ciudadano E.A.B.C., cedula de Identidad 9.667.831 quien señaló en la audiencia oral y privada lo siguiente: “ P: ¿Puede explicar al Tribunal los hechos que presenció en relación a donde resulta victima la ciudadana Lenis? R: Fue frente a mi casa un sábado entre diez y once de la noche, el 26 de marzo, yo la llevo a la casa para que durmiera, al salir para irme, me monto al carro, veo una discusión de muchachos y me acerco porque mi sobrino estaba ahí, le pregunto que cual era el problema, mi sobrino ofende al muchacho, yo los conozco a todos, se aparece el hermano de quien golpea a mi esposa, empieza la riña, yo me metí a desapartarlos, el hermano del señor le decía que peleara, se mete el papá a defender el hijo , yo me meto a desapartarlos y el señor se aparece en una moto y mi esposa sale, el señor se voltea y le mete el tubazo en la cabeza yo no sé qué paso en ese problema, la monto en el carro y la llevo al hospital. P: ¿Usted presencia cuando le meten el tubazo a su esposa. R: Si, él (el Tribunal deja constancia que señaló al acusado) le metió el tubazo y no entiendo por qué, ella no recuerda nada. P: ¿Alguien más resulto herido? R: Nadie más, lanzan una botella y se la pegan a mi mama, no entiendo por qué le pegaron a ella. P: ¿Oyó de personas de las cuales usted conoce, si encontraban presentes en ese momento? R: L.M.B.C.. W.A., mucha gente. P: ¿Quien la lleva al hospital? R: Yo, quedó casi muerta, la llevo al hospital me mandaron a hacerle una tomografía porque tuvo fractura de cráneo con hundimientos. P: ¿Usted vio de donde saco el tubo? R: No vi. P: ¿Cuantas operaciones lleva su esposa? R: Una de sutura y otra de emergencia. P: ¿Cuánto tiempo estuvo en el hospital? R: Más de quince días. P: ¿Qué consecuencias ha tenido el tubazo? R: En el encefalograma sale fractura de cráneo y al sacarle el hueso le quito parte de la sensibilidad, se le olvida todo, tiene mareos y vómitos, duerme poco, no sé que pasara más adelante. P: ¿Qué significa que después de tres años sigue padeciendo dolencias a consecuencias del tubazo? R: Claro tiene que tenerlas porque eso se le está hundiendo, antes era 20 millones la operación ahora cuanto será?. Es todo”

Este testimonio, rendido el ciudadano E.A.B.C., lo valora y aprecia el Tribunal, para demostrar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal del XXXXX, habiendo sido rendido por haber sido rendido por un testigo presencial de los hechos, bajo juramento y con conocimiento de las consecuencias de mentir en juicio. En dicho testimonio se evidenció claramente que el ciudadano XXXXX, fue la persona que con un tubo agredió a la víctima y le ocasionó lesiones gravísimas en la cabeza.

Del testimonio rendido por el ciudadano: XXXXX, quien en la audiencia del juicio oral y privado manifestó: “Yo llegue al sitio y tenia rato la pelea, vi al señor Edgar con un bate que lo saco de su carro, yo discutí con él y me dijo vamos a calmar el problema, después que ya le había pegado a mi papa con el bate y le partió el ojo, entonces yo discutí con él y le quite el bate y lo perseguí y la Señora Lennis se metió en el medio y le pegue a ella pero sin intención y lamento lo ocurrido. Es todo

Este testimonio es valorado y apreciado por el Tribunal para comprobar la comisión del un delito y la participación del adolescente en el hecho punible, al señalar el mismo acusado, que fue él mismo que le ocasionó las lesiones a la ciudadana L.G., con un bate.

Del contenido de la experticia de Reconocimiento médico legal practicado a la Ciudadana, L.M. GALINDEZ P, N° 9700-142-2160, de fecha 27 de marzo de 2006, practicada por la Doctora JENNY CARRENO, MEDICO FORENSE DEL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES de Maracay, donde se señala lo siguiente: “ Fractura hundimiento fronto temporal izquierda, se le realiza craneotomía y levantamiento de fractura. Paciente presenta apósito de gasa en región fronto parieto temporal izquierda, la cual no se retira por prescripción médica. Hematoma peri orbitario bilateral. Lesiones Graves. Trastorno de función: nuevo reconocimiento en un mes. Tiempo de curación: cuarenta y cinco (45) días, a partir de la fecha del hecho, con sesenta (60) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones.”. Así mismo, del contenido de la Experticia de Reconocimiento médico Legal, practicado a la Ciudadana, L.M. GALINDEZ P, N° 9700-142-4821 de fecha 23 de junio de 2006, donde se indica: “Cicatriz de herida contusa en región fronto temporal izquierda. Refiere no recordar episodio antes y después del hecho. Aporta Tac graneo con fecha 03-04-06 que concluye: Condición post quirúrgica cráneo encefálica. Discreto edema encefálico difuso. Fractura conminuta orbita y región malar izquierda.”

Estos elementos probatorios, incorporados por su lectura al acerbo probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal lo valora y aprecia, para demostrar el tipo de lesión que presenta la ciudadana L.G., habiendo sido realizada por una profesional de la medicina y experta en ciencias forenses adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, lo cual merece toda la credibilidad, por ser una prueba científica.

Este Tribunal Unipersonal, consideró que durante el debate, se pudo establecer sin lugar a dudas, a través de todo el acerbo probatorio, bajo de las directrices del sistema de la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de acuerdo al método de la Sana Crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS y la culpabilidad del ciudadano: XXXXX, hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano L.G..

En efecto, se pudo establecer con el testimonio rendido por la víctima, L.G., que el adolescente, fue la persona que le propinó con un tubo, un golpe en la cabeza, ocasionándole fractura con hundimiento en la cabeza, desfigurándole parte de la cara, así mismo, fueron constatado los hechos con los testimonios del propio acusado XXXXX Y el ciudadano E.A.B.C., testigo presencia. Aunado a los resultados de las experticias MÉDICOS LEGALES, donde se determinó el tipo de lesión que presentaba la ciudadana L.G., al momento de ocurrir los hechos y posterior a los mismos.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y

DE DERECHO

La conducta desplegada por el ciudadano: XXXXX, al propinarle un golpe con un objeto contundente, como lo es un tubo o bate, en la cabeza, a la ciudadana L.G., ocasionándole fractura con hundimiento en la cabeza y desfigurándole parte de la cara, tal como se demostró en el debate del juicio oral y privado, se corresponde a los supuestos de hechos, señalados en el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, establecido en el artículo 414 del Código Penal.

Para que se configure el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, establecido en el artículo 414 del Código Penal, a la víctima se le debe haber causado producto de la lesión, “ …una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie , de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, le hubiere ocasionado el aborto…” En el caso que nos ocupa, de conformidad con los reconocimientos médicos legales, la ciudadana L.G., tuvo fractura con hundimiento en la región fronto temporal izquierda, lo cual ha desfigurado su rostro de manera evidente, así mismo, la víctima ha informado que se encuentra padeciendo dolores de cabeza continuos, siendo esto una enfermedad corporal cierta o probablemente incurable, debido a la magnitud de la lesión, adecuándose estas lesiones a las señaladas en el artículo 414 del Código Penal referidas a LESIONES GRAVÍSIMAS.

SANCION

Por cuanto el acusado XXXXX, confesó haber cometido los hechos imputados por la Representación Fiscal, lo cual es un elemento positivo para su formación integral, razón por la cual el Ministerio Público solicitó cambio de sanción en las Conclusiones y teniendo en consideración las pautas señaladas en el artículo 622 a fin de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea al adolescente, para lograr la formación integral de el mismo y su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo en cuenta que la medida de L.A., el adolescente deberá someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través del plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del adolescente y diseñado en el lapso de treinta días a partir del momento de la imposición de la misma, por parte del tribunal de Ejecución y la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, el cual puede ser supervisado por su grupo familiar y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, comporta de parte del adolescente, la realización de tareas de interés general de manera gratuita durante una jornada semanal que no exceda de ocho horas, en servicios públicos o en programas comunitarios públicos, lo cual permitirá de alguna manera el resarcimiento a la sociedad; por lo que en atención a las directrices para la determinación de la sanción, establecida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal considera ajustado imponer al ciudadano XXXXX, las medidas de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) MESES, previstos en los artículos 626, 624 y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera SIMULTANEA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano XXXXX, de XX años, titular de la cedula de identidad Nº XX, nacido en fecha XX, residenciado en el Barrio XX, calle XX, casa Nº XX, Maracay Estado Aragua, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana L.G., y lo sanciona a cumplir la sanción de imponiéndose la sanción de L.A. por DOS (02) AÑOS, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, todos para ser cumplidas de forma SIMULTANEA, de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 624 y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las mencionadas sanciones serán impuestas en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Diarícese, publíquese y déjese copia de la misma.

LA JUEZ,

Dra. J.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. A.P.

Publicada en la sala de audiencia de este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, en Maracay a los OCHO( 08) días del mes de JULIO de dos mil nueve, siendo las nueve (09) horas de la mañana. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la Sala de Juicio en fecha PRIMERO (01) DE JULIO de 2009.

LA SECRETARIA

ABG. A.P.

CAUSA No.2UA-387-09

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