Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 20 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001142

ASUNTO : IP11-P-2007-001142

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Jueza Presidenta: Abg. Morela G. F.B.

Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..

Fiscal: Abg. Grisette Vivien fiscal VI del Ministerio Público.

Acusado: EUDO E.M.C., venezolano, titular de cedula de identidad Nº 3.643.672, nacido en fecha 05-02-1947, estado civil casado, domiciliado en avenida 25, casa Nº 60-40, Urbanización Sucre, Maracaibo Estado Zulia.

Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Victima: Estado Venezolano.

En audiencia de Juicio Unipersonal convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2007-001142, seguida contra el acusado Eudo E.M.C., ampliamente identificado up-supra, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado y admitido el acto conclusivo de Acusación, contra el mencionado acusado por parte de la Representación Sexta del Ministerio Público, y de que el acusado de autos procediera libre de apremio y sin coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fue acusado, manifestando su voluntad expresa de admitir los hechos, es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE JUICIO

Se dio inicio al presente asunto, en virtud que en fecha 11 de Junio de 2007, el funcionario Militar adscrito al componente Guardia Nacional Bolivariana D.D.C.D., se encontraba destacada en el puesto de la Guardia Nacional en el Aeropuerto Internacional J.C. de esta ciudad, cumpliendo funciones de resguardo nacional, momentos cuando al requisar la maleta de color negro marca SYBCO, tipo aeromoza propiedad del ciudadano Eudo Manzanero Carrillo; en su interior debajo de la ropa persona, específicamente en una esquina observo, Un arma de fuego, tipo revolver, marca S.W., calibre 38mm, serial de la Cacha N°BPB3942, con cinco cartuchos sin percutir, siendo detenido y trasladado el pre nombrado ciudadano hasta el comando de la Zona Policial.

En fecha 13-06-2007 se llevo afecto audiencia oral de presentación contra el ciudadano Eudo Manzanero Carrillo, donde se le imputo por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego decretándose el procedimiento abreviado.

En fecha 30 de agosto de 2010, el representante del Ministerio Publico presento escrito acusatorio, por lo que se procedió fijar juicio oral y publico para el día 19-10-210, fecha en la cual antes de apertura el referido juicio, la defensa renuncia al lapso de ley para imponer las actuaciones procesales que diera lugar; admitiéndose igualmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la vindicta publica; por lo que el acusado Eudo E.M.C., manifiesto a este tribunal su deseo de admitir los hechos objeto del presente proceso, en vista de la reforma que surtiera el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se le impuso al acusado del contenido del artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURIDICA

DEL HECHO COMETIDO

De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en la acusación fiscal como son

-Acta de Inspección Técnica Nº 1704 de fecha 18-06-2007 suscrita por los agentes M.T. y G.M. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, tratándose de una sala de cacheo de equipajes del Aeropuerto Internacional J.C.d.G.M.L.T. estado Falcón, correspondiente a un inmueble residencial de una sola plata, donde se practico la detención del procesado de autos Eudo Manzanero Carrillo.

-Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-175-ST-263 de fecha 11-06-2007 realizada por los agentes S.R. y O.M. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica sen Penales y Criminalisticas, practicada al arma de fuego incautada dejándose constancia que se trata de un arma de fuego tipo revolver, marca S.W., calibre 38mm, cacha e madera color negro, serial Nº BPB3942, con cinco cartuchos del mismo calibre si percutir.

-Testimonio de la funcionaria D.d.C.D.D., de la Guardia Nacional Bolivariana, ya que tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión en flagrancia del ciudadano Eudo manzanares Carrillo.

-Testimonio de los funcionarios M.G. y M.T.d.C. de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en vista que los mismos practicaron la inspección técnica al lugar de los hechos.

-Testimonio de los funcionarios O.M. y S.R.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, en virtud que ambos practicaron la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-175-ST:263 al arma de fuego incautada al ciudadano Eudo Manzanares Carrillo.

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hace el hoy acusado con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta policial de aprehensión, inspección técnica, experticia de reconocimiento legal practicada al arma de fuego incautada al ciudadano Eudo E.M.C., determinan por si mismos la autoría del citado acusado en el hecho imputado.

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS OFERTADAS

La presente acusación interpuesta por la representación fiscal contra el ciudadano Eudo E.M.C. por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, fue admitida por este tribunal en vista que cumple con los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, el abogado defensor W.S., manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido este le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputado por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto la reforma que surtiera el código orgánico procesal penal en octubre de 2009 procede tal formula.

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que el escrito acusatorio fue admitido en contra del hoy acusado Eudo E.M.C.; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así se decide.

IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes y antes de la apertura del debate del Tribunal Unipersonal, pasa a la imposición al acusado de autos Eudo E.M.C.d. las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

En tal sentido, luego de imponérsele al acusado Eudo E.M.C.d. la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, procedió en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”.

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…

(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

El artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “El Porte, la Detectación o el Ocultamiento de las penas a que se refiere el articulo anteriores castigara con pena de prisión de tres a cinco a años.”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de Cuatro (04) años, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuanta que no hubo violencia en el delito cometido; resultando en definitiva una pena a imponer de Dos (02) años de prisión.

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Eudo E.M.C..

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano EUDO E.M.C., venezolano, titular de cedula de identidad Nº 3.643.672, nacido en fecha 05-02-1947, estado civil casado, domiciliado en avenida 25, casa Nº 60-40, Urbanización Sucre, Maracaibo Estado Zulia; a cumplir la pena de Un Dos (02) años de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado Venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 19 de Octubre de 2012, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

En vista que las partes han renunciado al lapso de apelación se ordena la remisión del presente asunto penal al tribunal de ejecución.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de 2010, en la sede de este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.. Cúmplase.-

Jueza Primera de Juicio

Abg. Morela G. F.B.S.

Abg. Yolitza F. Bracho

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