Decisión nº 008 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 4 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000018

ASUNTO : IP11-P-2011-000018

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL: ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA

SECRETARIO: ABG. YRAIMA PAZ

IMPUTADO: F.J.H.G.

DEFENSOR: PUBLICA PRIMERA

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano F.J.H.G., por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO de conformidad con lo previsto en el artículo 453 Numeral 4° y del Código Penal.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar medidas de coerción personal siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Se desprende del Acta Policial, de fecha 02 de Enero de 2011 suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los procesados de autos, señalando: “ El día de hoy 02-01-2011, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, nos encontrábamos en el Punto de Control Fijo, instalado en la Avenida Bolívar, del casco central de Punto Fijo, Estado Falcón, cuando se nos acerco un ciudadano de nombre Chaya Khaldoun, informando que en un deposito ubicado en la calle Brasil con calle Arismendi de su empresa ARANZA, al entrar observo que en la pared de atrás se encontraba un hueco donde presumía que estaban hurtándole mercancía, por lo que de inmediato nos trasladamos al sitio, en compañía del ciudadano denunciante, al llegar al sitio observamos que en la parte trasera del depósito, se encontraba un hueco de donde venia saliendo en ese instante un ciudadano de piel blanca, contextura mediana, estatura alta, que vestía una braga de color azul, sacando a su vez una caja de cartón forrada en material sintético de color negro, a quien de inmediato se le dio la voz de alto, se le procedió a efectuarle al revisión corporal no detectándole ninguna evidencia de interés criminalistico, pero al revisar la caja que cargaba se pudo constara que en la misma se encontraban, cinco cámaras de video digital, marca onida, modelo DV9, en ese momento, se observo a un costado del hueco que se encontraba en la pared, tres cajas mas con las mismas características, las cuales al ser revisadas contenían cada una cinco cámaras de video digital, marca onida, modelo DV9, indicando de inmediato el ciudadano denunciante que la referida mercancía era de su propiedad, identificando al ciudadano como F.J.H. GARBAN…”

Se desprende del Acta de Denuncia, de fecha 02 de Enero de 2011, rendida por el ciudadano CHAYA KHALDOUN, en la cual manifiesta que: “el día de hoy a eso de las 12:50 horas de la tarde, me dirigí al deposito de mi Empresa Aranza, ubicado en la calle Brasil con Arismendi, donde ente a buscar una mercancía que necesitaban en ese momento observe que en la pared trasera del deposito se encontraba hecho un hueco, motivo por el cual cerré nuevamente el deposito y acudí al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado diagonal al Banco Mercantil, donde informe lo observado y de inmediato salio una comisión conmigo al deposito, donde los guardias lograron capturar a un ciudadano que vestía una braga azul, al momento que intentaba salir del deposito, por el hueco que había observado en la pared, recuperando para este momento, veinte cámaras filmadoras marca onida, modelo DV9, las cuales estaban en cuatro cajas de cartón forradas con bolsas negras ya fuera del deposito, es todo.”

Registro de Cadena de Custodia de fecha 02 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde se dejó constancia de la evidencia incautada: Cuatro cajas de cartón forradas en material sintético de color negro contentivas en su totalidad de veinte cámaras de video digital marca onida, modelo DV9, en su respectiva caja original y selladas.

Se desprende Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 02 de Enero de 2011, donde se deja constancia del material incautado, específicamente: La cantidad de veinte cajas elaboradas en material vegetal de color negro el cual presenta unos caracteres alfanuméricos así como imágenes de un dispositivo electrónico de mano para la toma y captura de imágenes y videos, utilizado para el almacenamiento de imágenes y videos, de la marca Onida Japan, de color plateado, Modelo DV9, la cual se encuentra en buen estado de uso u conservación.

De lo anteriormente a.s.e.q. existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano resultó aprehendido de manera flagrante toda vez que al momento de que lo funcionarios policiales llegan al sitio del suceso, observan en la pared trasera del deposito se encontraba un hueco de donde venia saliendo en ese instante el ciudadano imputado, sacando a su vez una caja de cartón forrada en material sintético de color negro, circunstancias éstas que los individualizan como autor del hecho que se investiga.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En tal sentido la aprehensión del ciudadano F.J.H.G., se produjo según acta policial de fecha 02-01-2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Falcón, se produjo al momento de estar cometiendo el hecho delictivo por parte de los funcionarios policiales, es decir, con el material propiedad del ciudadano Chaya Khaldoun, tal como se desprende del acta policial y las experticias practicadas al material incautado, por lo que estima esta juzgadora que el referido imputado se encuentra incurso presuntamente en un hecho punible, como lo es HURTO CALIFICADO de conformidad con lo previsto en el artículo 453 Numeral 4° y del Código Penal, cometido, por lo que se califica la detención en flagrancia ya que están llenos extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley. El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En atención a esas consideraciones, concluye este Tribunal que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad satisface la pretensión de la vindicta pública, asegura el resultado de la presente investigación, toda vez que nos encontramos en la parte incipiente de la investigación, faltando diligencias que practicar a los fines de la búsqueda de la verdad, tal como lo solicito el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputados, razones esta suficiente, para esta Juzgador a los fines de otorgar un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 1° específicamente ARRESTO DOMICILIARIO. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 256 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano F.J.H.G., venezolana, mayor de edad, nacido en fecha: 08-09-76, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.402.653, estado civil: soltero, de oficio: albañil, domiciliado en la calle el Barrio Modelo, calle Falcón, casa s/n, antes de llegar al puentecito, Punto Estado Falcón, hijo de H.M.G. y R.A.H., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO de conformidad con lo previsto en el artículo 453 Numeral 4° Y del Código Penal. Consistente en ARRESTO DOMICILIARIO. Se califica la flagrancia. Tramítese el presente asunto por el procedimiento Ordinario y remítase a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Notifíquese del presente auto.

Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. E.L.V.M.

Juez Tercer de Control

Abg. Yraima P.d.R.

Secretaria.-

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