Decisión nº 017-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 24 de noviembre de 2014

204º y 155º

CAUSA Nº C02-38625-2014 SENTENCIA Nº 017-2014

JUEZ DE CONTROL: J.L.M.M.

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pasa el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia por admisión de los hechos, dada la admisión de los hechos realizada por el imputado A.O.R.V., en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21 de noviembre 2014.

DE LOS SUJETOS PROCESALES

FISCAL: Abg. J.C.B., Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, en colaboración con el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.

ACUSADO: A.O.R.V..

DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VICTIMA: (Identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEFNSORA: Abg. Y.S., Defensora Pública Cuarta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 01 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las siete de la noche, la menor de nueve años de edad, cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encontraba caminando por el sector Changaleto II, calle El Trébol, Parroquia R.G., Municipio Sucre, estado Zulia, para dirigirse a casa de su tía y al encontrarse frente a la residencia del ciudadano A.O.R.V., éste la llamó y luego de hablar con la misma, la cargó y la introdujo hacia el interior de su residencia, sentándose en una silla y colocando a la menor en sus piernas para luego besarla en el cuello, pidiéndole lo besara a él, procediendo el mencionado A.O.R.V., a llevar a la menor hacia la habitación, colocándola sobre una cama, besándola en el cuello, manifestándole la menor la dejara tranquila y la dejara ir, de lo contrario gritaría y lo acusaría con su progenitora, optando el ciudadano A.O.R.V., en dejar ir a la menor, quien, una vez en su residencia, contó lo sucedido a su progenitora MARYORIS COROMOTO VIERAS RANGEL, procediendo la misma a denunciar el hecho por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San C.d.Z..

Con base a los hechos antes planteados, los abogados J.A.C.R., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, y L.J.C.M., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, presentaron escrito de acusación en fecha 31 de octubre de 2014, contra el ciudadano A.O.R.V., por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la menor cuya identidad se omite, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21 de noviembre de 2014, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana, la abogada J.C.B., Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, en colaboración con el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, haciendo los correspondientes argumentos, formuló oralmente formal acusación contra el ciudadano A.O.R.V., por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la menor cuya identidad se omite, ofreciendo los siguientes elementos de pruebas: 1) Testimonio del funcionario C.E.G.C., Psicólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Cabimas. 2) Testimonio de los funcionarios L.C. y M.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Caja Seca. 3) Testimonio de la menor cuya identidad se omite, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Testimonio de la ciudadana MARYORIS COROMOTO VIERAS RANGEL. 5) Exhibición y lectura de experticia psicológica Nº 9700-169-1127, de fecha 28 de marzo de 2014, practicada en la persona de la menor cuya identidad se omite. 6) Exhibición y lectura de acta de inspección de sitio Nº 144, de fecha 05 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios L.C. y M.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Caja Seca. 7) Exhibición y lectura de acta de nacimiento de la menor cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, en el acto de audiencia preliminar, luego de admitida la acusación por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la menor cuya identidad se omite, se procedió a instruir al imputado A.O.R.V., sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 104 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con el mismo, renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y al debido proceso, así como, a la oportunidad que tiene el Ministerio del Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral, y estando el Imputado debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, como del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 127, numeral 8 eiusdem, asistido por la abogada Y.S., Defensora Pública Cuarta, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción, manifestó al Tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso en su totalidad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de audiencia preliminar, celebrada en fecha 21 de noviembre de 2014, siendo las diez de la mañana, una vez admitida la acusación fiscal por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la menor cuya identidad se omite, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el imputado A.O.R.V., luego de ser instruido sobre el procedimiento por admisión de los hechos, a quien se le explicó sobre el significado que conlleva dicho procedimiento, advirtiéndole que con el mismo renunciaría a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y al debido proceso, así como, a la oportunidad que le asiste al Ministerio Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público y demostrar que cometió el delito por el cual se admitió la acusación, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y conjuntamente con su abogada defensora, solicitó de este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 104 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, le traen a este Juzgador la convicción de que el imputado A.O.R.V., cometió el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la menor cuya identidad se omite y por lo tanto, es responsable penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo manifestado por el imputado y su abogada defensora, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.

PENALIDAD

  1. El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece pena de prisión de dos a seis años, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, es decir, cuatro años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, compensándose la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, por lo tanto, la pena aplicable sería de cuatro (4) años de prisión y dada la admisión de los hechos, la pena a imponer se rebaja en un tercio. En ese sentido, un tercio de cuatro años, es un año y cuatro meses. En consecuencia, la pena a aplicar en definitiva será de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN.

  2. Las penas accesorias de Ley, contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16, numeral 1 del Código Penal de Venezuela.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano A.O.R.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 08-05-1986, de 28 años de edad, de profesión u oficio, obrero, de estado civil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.398.743, hijo de N.V. y de A.R., residenciado en el sector Changaleto II, avenida principal, a dos cuadras del tanque de agua, casa S/N, construcción de bloque rojo, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-6681012, actualmente en libertad bajo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a cumplir las penas de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, así como, a la accesoria legal de inhabilitación política mientras dure la pena, contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, por estimarlo autor y culpable del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la menor cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 104 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., ubicado en la planta alta del edificio sede de los tribunales, situado en la Calle 1, antes Miranda, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. M.L.V.M.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el Nº 017-2014 y se compulsó.

La Secretaria,

Abg. M.L.V.M.

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