Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 15 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2010-005303

ASUNTO: IP11-P-2010-005303

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA:

JUEZ: ABG. J.L.S.R.

FISCAL 13º DEL MP: ABG. J.R.C..

DEFENSOR PUBLICO: ABG. Y.T.

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. Y.D.U.

IMPUTADOS: F.Y.L.P., M.E.G.G., Y J.M.G.S..

DE LOS HECHOS:

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 27-01-2011, en el presente asunto, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 13º del Ministerio Público, en contra del imputado F.Y.L.P., M.E.G.G. Y J.M.G.S., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 163 ordinal 7º eiusdem, se procede a dictar el correspondiente auto motivado, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal en los términos siguientes:

RESULTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En punto fijo, el día viernes 27 de Enero de 2011, siendo las 12:00 m, oportunidad fijada por este Tribunal, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público, en el presente asunto seguido en contra de los imputados F.Y.L.P., M.E.G.G. Y J.M.G.S., imputado en la presente causa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 163 ordinal 7º eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez José Luís Sánchez Rodríguez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio Público ABG. J.R.C., Fiscal Decimotercero, la defensa pública ABG. Y.T., y los imputados F.Y.L.P., M.E.G.G. Y J.M.G.S.. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra de los imputados F.Y.L.P., M.E.G.G. Y J.M.G.S., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 163 ordinal 7º eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público de los imputados de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto, solicitando igualmente se mantenga la medida de privación de libertad dictada a los imputados por cuanto las circunstancias por las cuales se sustentan aún se mantienen.

En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusieran lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al ciudadano imputado sobre la figura de la admisión de hechos, como medida alternativa a la prosecución del proceso.

Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle a los imputados si deseaban declarar, manifestando los mismos que NO deseaban hacerlo, quedando identificados como F.Y.L.P., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 21/09/1984, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº V.- 17.665.450, estado civil Soltero, grado de instrucción: 2do año, de Oficio ama de casa, hijo de H.L. y E.P., y domiciliado Nuevo P.S., callejón J.F.R. casa Nro. 25, teléfono: 0269-5112113. De seguidas se hizo pasar al ciudadano M.E.G.G., venezolano, natural de Cumana nacida en fecha 23-05-1983, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº V.- 17.214.036, estado civil Soltero, grado de instrucción: bachiller, de Oficio ama de casa, hijo de F.G. y I.d.C.G., y domiciliado Nuevo P.S., callejón J.F.R. casa Nro. 60 de Punto Fijo, teléfono: 0269-5117991. De seguidas se hizo pasar al ciudadano J.M.G.S., natural de Punto Fijo nacida en fecha 22-12-1983, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº V.- 15.807.488, estado civil Soltero, grado de instrucción: bachiller, de albañil y pescador, hijo de Á.G. y D.S., y domiciliado Nuevo P.S., callejón J.F.R. casa Nro. 60 de Punto Fijo, teléfono: 0269-5117991.

A continuación se le otorga la palabra al Defensor Publico Cuarto quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, quien: “rechaza en parte las declaraciones porque evidentemente existen contradicciones entre lo que consta en el expediente, mis patrocinados me han manifestado la decisión de querer que se les aperture Juicio Oral y Público. Ratifico escrito presentado por la Abg. M.B.d.C. en fecha de 01-12-2010 en el que efectúa la contestación y donde se ofrecen las pruebas testimoniales a favor de mis defendidos de igual forma de la revisión efectuada al expediente se observa en primer lugar el irrito ingreso al inmueble por cuanto carece de la correspondiente orden de allanamiento, en segundo lugar existe la nulidad de las cadenas de custodias ambos registros, por cuanto el funcionario que suscribe R.M. no formó parte de la comisión que se constituyó en fecha 09-10-2010 en el inmueble ubicado en callejón J.F.R.; no formo parte del procedimiento efectuado, afectándose principios constitucionales como el Debido Proceso, y evidenciándose en todo caso una ruptura en la cadena de custodia, también se afecta el principio de certeza y seguridad jurídica al evidenciarse a los folios 128 del asunto, el acta de entrevista del testigo Valdez U, y al folio 130 el Testigo Cibada William donde los mismos indican que ingresan al inmueble, encontrándose ya las personas esposadas y en el piso, manifestando el ingreso inicial de los funcionarios al referido inmueble. Solicito en todo caso la revisión de la Medida que pesa sobre mis defendidos, y en el caso especifico de la ciudadana MARYORIE GUTIERREZ quien se encuentra recién dada a luz desde el 07-01-2011 para lo cual consigno copia fotostática del acta de nacimiento del lactante F.M.G.G., en virtud de ello solicito de conformidad con el artículo 264 del COPP en atención a las circunstancias especiales de la misma, el cambio del sitio de reclusión para lo cual consigno constancia de residencia del C.C.d.S. 1 Nuevo P.S.”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Considera este juzgador que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, ajustándose la calificación al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 163 ordinal 7º eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas presentadas, observa este juzgador que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, por lo que se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, igualmente se admite el principio de la comunidad de las pruebas. Y así se decide.

TERCERO

Cursa escrito de descargo consignado por la defensa DRA. M.B.D.C., en contra de la acusación Fiscal conforme lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue consignado en tiempo hábil por tal razón se admite, en ese sentido a los fines de la decisión observa: La defensa no señala en el escrito en que numeral fundamenta el escrito de oposición contra la acusación Fiscal, relativo al artículo 328 eiusdem, es decir la fundamentación jurídica para tales efectos, no señalando tampoco que excepciones opone contra tal acusación, en tal sentido es que por las razones antes señaladas y habiendo este Tribunal considerado que la acusación Fiscal reune los requisitos de forma del artículo 326 ibidem, declarar SIN LUGAR, la oposición de la defensa a la acusación Fiscal. Así mismo, considera procedente ADMITIR las pruebas de la defensa, relativo a las testimoniales promovidas, conforme lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido promovidas en tiempo hábil.-

CUARTO

Admitida como fue la acusación interpuesta en contra de los imputados F.Y.L.P., M.E.G.G. Y J.M.G.S., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 163 ordinal 7º eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Se procedió a explicar al imputado sobre la figura de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que es el único instrumento procesal que procede en virtud del delito por el cual se les acusa y la naturaleza del mismo, preguntándole a los imputados si deseaban acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “QUE NO DESEAN ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados F.Y.L.P., M.E.G.G. Y J.M.G.S.. Y así se decide.-

Se mantiene la medida cautelar de privación Judicial Preventiva de libertad dictada en contra de los imputados F.Y.L.P. Y J.M.G.S., por no haber variado las circunstancias por las cuales se decretó.

En relación a la imputada M.E.G.G., el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar emitió opinión favorable en el sentido de imponer a la imputada de autos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el proceso de lactancia en la que se encuentra, al haber dado a luz en fecha reciente, proponiendo que la misma sea de manera temporal, mientras dure esta situación de lactancia materna. En tal sentido, habiendo escuchado al Ministerio Público sobre su opinión favorable, es que este Tribunal acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la imputada M.E.G.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ARRESTO DOMICILIARIO, en su residencia ubicada en: Callejón J.F.R.. Casa No. 25 del Sector Nuevo P.S.. Punto Fijo, dicha medida será por el tiempo seis meses contados desde la fecha de nacimiento del infante. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta en contra de los imputados F.Y.L.P., M.E.G.G. Y J.M.G.S., plenamente identificados, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 163 ordinal 7º eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas presentadas por las partes, observa este juzgador que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, igualmente se admiten en su totalidad, al igual que el principio de la comunidad de las pruebas.

TERCERO

Se mantiene la medida de privación de libertad que le fue dictada a los imputados de autos F.Y.L.P. y J.M.G.S., por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decretó.-

CUARTO

SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la imputada M.E.G.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ARRESTO DOMICILIARIO, en su residencia ubicada en: Callejón J.F.R.. Casa No. 25 del Sector Nuevo P.S.. Punto Fijo, dicha medida será por el tiempo seis meses contados desde la fecha de nacimiento del infante.-

QUINTO

SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados F.Y.L.P., M.E.G.G. Y J.M.G.S., y se acuerda la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio que corresponda, por lo que se convoca a las partes para que concurran en un plazo común de cinco días al Tribunal de Juicio. Ofíciese lo conducente. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los quince (15) días del mes de febrero del 2011. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. J.L.S.R..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.D.U.

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