Decisión nº PJ0022014000035 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 27 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012912

ASUNTO : IP11-P-2013-012912

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Juez Presidente: Abg. K.E.V.M.

Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..

Fiscal: Abg. J.R.C.F. XIII del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusado: L.M.R.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.548.286, residenciada en la población de Villa Marina, calle Cujizal, última calle vía el Pico, casa sin número, frente a la licorería Brumas del Caribe, Municipio Los Taques Estado Falcón.

Victima: El Estado Venezolano.

Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con el agravante previsto en el artículo 163.7 ejusdem en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 20 de Enero de 2015, siguiendo los lineamientos de la Presidencia y de la Coordinación de este Circuito Judicial Penal, se recibió instrucciones a fin de trasladarnos hasta la sede de la Comunidad Penitenciaria en la ciudad de Coro, a fin de participar en la ejecución del PLAN CAYAPA JUDICIAL que implementa el Gobierno Nacional a través del Ministerio para Asuntos Penitenciarios, con el fin de atender los requerimientos de procesados y contribuir al descongestionamiento de los centro carcelarios, por tal razón, habiéndose constituido este Tribunal en el precitado recinto penitenciario se efectuó la presente audiencia preliminar.

De igual manera, como quiera que la presente causa se instruye en contra de dos procesados, encontrándose el ciudadano J.L.A.C. bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, se acuerda la división de la causa a fin de efectuar la audiencia preliminar en relación a la ciudadana L.M.R.C. quien se encuentra cumpliendo la medida de privación judicial preventiva de libertad en la sede de la Comunidad Penitenciaria en la ciudad de Coro.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según el ACTA POLICIAL de fecha 01 de Noviembre de 2013, suscrita por el OFICIAL R.S.G.R. adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, con sede en S.C.d. los taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, donde dejan constancia que siendo las 6:15 horas de la tarde del día de ese mismo día, se encontraban realizando un dispositivo de prevención y seguridad ciudadana en la Población de Villa Marina, Jurisdicción de este Municipio Autónomo Los Taques, al momento de desplazarnos específicamente por la calle El Cujizal de dicha población, una comisión Policial bajo mi mando conformada por otros funcionarios logramos visualizar a un ciudadano de tez blanca, de contextura mediana y contextura fuerte, el cual vestía una franela de color negra y pantalón de jeans tipo bermuda, quien se encontraba parado en el frente de una vivienda constituida en material de bloques y cemento sin frisar con ventanas de rejas de color blanco, puerta de hierro de color marrón y letras escritas a pintura de color azul que se leen se vende, el cual al percatarse de la comisión policial asumió una actitud nerviosa, introduciéndose a la misma en veloz carrera, por lo que de inmediato se dirigieron hacia esa persona, logrando darle alcance al ciudadano en el interior de la vivienda específicamente a la altura de la sala, siendo sometido y colocado bajo custodia, encontrándose en dicha sala una ciudadana de tez blanca, de estatura mediana, contextura medio gruesa, ubicándose dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, quedando identificados como GARCES CHIQUITO J.G. Y GARCES CHIQUITO J.R., procediéndose a efectuar una Inspección Corporal, lográndose incautar en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía el ciudadano SIETE (07) MINI ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR A.C.B. CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE AL TACTO CON LAS YEMAS DE LOS DEDOS Y OBSERVACIÓN VISUAL, SE PUDO APRECIAR COMO UN POLVO DE COLOR BLANCO CONUN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, MUY PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA CONOSIDA COMO COCAINA, ANUDADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR ROJO, posteriormente se efecutó una revisión al inmueble comenzando en el primer cubículo que aparentemente funge como depósito, donde no se localizó ningún objeto o evidencia de interés criminalistico, continuendo ene. Segundo cubículo que funciona como cuarto dormitorio, donde se logró colectar una segunda evidencia debajo de la cama siendo la siguiente: Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul con amarillo, contentivo en su interior de una sustancia que al tacto y apreciación visual se pudo apreciar como dos fragmentos sólidos de color blanco, con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una presunta sustancia ilícita presunto crack, anudado en su único extremo con un material sintético de color azul con amarillo; tercera evidencia: una cartera tipo monedero de material sintético, color rosado, contentiva de un envoltorio de material sintético transparente de regular tamaño, tipo bolsa plástica contentiva esta a su vez de una cantidad importante de 100 mini envoltorios de material sintético de color a.c.b. contentivos en sus interiores de una sustancia que al tacto y observación visual se pudo apreciar como un polvo blanco, con un olor fuerte y penetrante muy peculiar alde una presunta sustancia ilícita, presunta COCAINA, anudados en sus extremos con hilo de coser de color rojo; cuarta evidencia: una cantidad de dinero en efectivo en billetes de circulación nacional resultando la cantidad de 245 bolívares fuertes; quinta evidencia: constituida por una cuchara de material metal color plata, marca Stainless, un colador de material metal con mango del mismo material y material sintético de color rojo y letras en su parte inferior que se lee made in china, un plato en forma circular y rectangular de diferentes colores, con letras y números en su parte inferior externa; sexta evidencia: un (01) carreto de material sintético de color verde, sin marca legible, contentivo de hilo de coser de color rojo, una tijera de regular tamaño, marca kores, de material metal de color plateado, con mango de material sintético de color rojizo, un arma blanca tipo cuchillo de mesa, con hoja filosa en forma de puntas tipo serrucho, marca tramontana, inox stainless brasill y cacha sintética de color negra; séptima evidencia: dos teléfonos móviles celulares especificados de la siguiente manera: uno marca Nokia y el otro marca Black Berry.

III

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento de la acusada por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante prevista en el numeral 7 del artículo 163 ejusdem, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio el cual riela a los folios 203 al 258 de la presente causa, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a la procesada de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la acusada su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro m.t., en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…

(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, la acusada al ser impuesta de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

La pena aplicable al el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga con la agravante del 163.7 ejusdem, prevé una pena de (8) a (12) años de prisión, tenemos que la misma nos da una media de (10) años, así que efectuando el cálculo respectivo de acuerdo a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, atendidas todas las circunstancias, toda vez que la procesada no tiene antecedentes penales, se procede a imponer la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, la cual cumplirá el penado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

Habiéndose impuesto la pena en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Copp, este Tribunal tomando en cuenta que la presente audiencia tuvo lugar con ocasión a la implementación por parte del Gobierno Nacional del Plan Cayapa Judicial el cual se realizó en la sede de la Comunidad Penitenciaria en la ciudad de Coro con la presencia de todos los jueces que integran el Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, y el cual tiene como fin tomar las medidas necesarias para el descongestionamiento de los centros penitenciarios del país y sobre la base de que en el presente caso, la pena impuesta es de CINCO (05) AÑOS y tal como se evidencia de las actuaciones, la procesada de autos ha permanecido más de un año en estado de detención, debiéndose señalar además que la procesada hoy penada optaría por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al momento de quedar firme la presente sentencia; es por lo que este Juzgado Segundo de Control en atención a la facultad que le confiere el artículo 250 del Copp, procede a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia; se sustituye por una menos gravosa, y se le impone a la penada la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 ejusdem, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por ante este Tribunal; y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a a ciudadana L.M.R.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.548.286, residenciada en la población de Villa Marina, calle Cujizal, última calle vía el Pico, casa sin número, frente a la licorería Brumas del Caribe, Municipio Los Taques Estado Falcón, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 y 163.7 de la Ley Orgánica de Droga.

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Organico Procesal Penal, se acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la procesada de autos imponiéndose la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 242 ejusdem, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por ante la sede del Circuito Judicial Penal Extensión Punto oFijo..

Se exonera a la acusada del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 20 de Enero de 2020, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena compulsar copia certificadas de las actuaciones correspondientes al Juzgado Unico de Ejecución en relación a la presente sentencia de admisión de hechos una vez firme la misma.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de 2015, en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..

El Juez Presidente,

Abg. K.E.V.M.

El Secretario,

Abg. J.L.G..

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