Decisión nº 443-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de julio de 2015

204º y 156º

VP03-R-2015-000505

Decisión N° 443-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por el profesional del derecho J.A. CAMACHO, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia; en contra la decisión Nº 042-15, de fecha 3 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró CON LUGAR la entrega plena del vehículo placa: A78AT8L, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37R38454, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 1975, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIÓN, TIPO PLATF/BARANDA, USO: CARGA, al ciudadano C.E.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-21.180.592, debidamente representado por los abogados Y.S. y J.G., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de junio de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 16 de junio de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia; presentó escrito recursivo, contra la decisión Nº 042-15, de fecha 03 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., en los siguientes términos:

Refirió en el fundamentó del recurso de apelación, que: “…El fundamento base del presente recurso está sustentado en la vulneración del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual incurrió el juzgador a la hora de dictar el presente fallo…(Omissis)… los jueces a la hora de dictar sus decisiones, en el entendido de que si bien son autónomos, gracias a la magistratura horizontal en la cual están amparados, no es menos cierto que como la norma lo indica hay un límite que no pueden traspasar, que no es otro que el ordenamiento jurídico…”

Aseveró del mismo modo la parte recurrente, que: “…Comprobado efectivamente que el solicitante ciudadano, no ha sido imputado ni tiene la cualidad de autor, coautor, cómplice u encubridor, requisito necesario a los fines de mantener el decomiso de los objetos incautadas durante la investigación lo procedente en derecho es acordar a entrega plena del vehículo serial N.I.V. AJF37R38454, PLACA: A78AT8L, ANO: 1975, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. AJF37R38454, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, MARCA: FORD, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA/BARANDAS, al ciudadano C.E. ZAMBRANO MORAN…”

Afirmó en este mismo sentido el apelante, refirió sobre la flagrancia que: “…Así mismo durante la Fase de Investigación el vehículo N.I.V. AJF37R38454, PLACA: A78AT8L, ANO: 1975, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. AJF37R38454, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, MARCA: FORD, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA/BARANDAS, no fue solicitado por ninguna persona ante la sede del despacho fiscal de la Fiscalia Vigésima Primera ni de la Décima Sexta del Ministerio Publico, solicitando el día 06 de Enero de 2015 el vehículo en referencia y acordando el tribunal tercero de control que dicho pedimento se haría por separado…”

Igualmente reiteró el recurrente que: “…En este caso se confirmo la incautación del vehículo N.I.V. AJF37R38454, PLACA: A78AT8L, ANO: 1975, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. AJF37R38454, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, MARCA: FORD, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA/BARANDAS,, por parte de la Sale 3 de la Corte de apelaciones y el tribunal primero de juicio del circuito judicial penal del estado Zulia, extensión s.b.d.Z., no debido entrar a conocer al fondo de los hechos relacionados con la causa N° J01 -1554-2015, porque todo ello es parte del debate en la cual se darían a conocer los hechos investigados y de esta forma poder establecer si dicho vehículo formaba parte o no del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS., y considera esta representación fiscal que dicho vehículo es IMPRESINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN y el juez aquo (sic) a debido consultar con la fiscalia sobre la situación o como esta involucrado dicho vehículo en la causa , ya que el mismo fue el medio de transporte para llevar ocultas varias pacas de cemento y tratar de burlar a la autoridades venezolanas en la alcabala de la redoma del Conuco en el Municipio Colon del Estado Zulia.(sic) todo lo cual vislumbra una decisión que más allá de hacer justicia le causó un agravio al Ministerio Público, quien actúa en representación del Estado, vulnerando el contenido del artículo 293 eiusdem y desobedeciendo a la lev, al derecho y a la justicia, a tenor de lo consagrado en el artículo 4 del Código Penal adjetivo porque el vehículo es imprescindible para la investigación y aunado a ello cursa una causa en fase de juicio donde el vehículo esta involucrado y debe estar incautado hasta que culmine el proceso de juicio…”

Concluyó el recurso de apelación, peticionando entre otros pronunciamientos lo siguiente que: “…Por los fundamentos antes expuestos, este representante fiscal, solicita declaren con lugar el recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 0042-2015, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 03 de Febrero del presente año, mediante la cual acordó entregar en calidad plena al ciudadano C.E.Z.M., titular de la cédula de identidad Nro. 21.180.592, el vehículo N.I.V. AJF37R38454, PLACA: A78AT8L, ANO: 1975, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. AJF37R38454, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, MARCA: FORD, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA/BARANDAS, y por vía de consecuencia ordene al juzgador realizar los trámites pertinentes para que el vehículo entregado ingrese al respectivo estacionamiento judicial, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos…”

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nº 042-15, de fecha 3 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., y a tal efecto el Ministerio Público denunció que la decisión recurrida vulnera el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 4 del Código Penal.

Seguidamente quien apeló, refirió que considera que dicho vehículo es indispensable para la investigación y el juez a quo debió consultar con la fiscalía sobre la situación o como está involucrado dicho vehículo en la causa; y es por ello que solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y por vía de consecuencia se ordene al juzgador realice los trámites pertinentes para que el vehículo sea entregado e ingrese al respectivo estacionamiento judicial.

Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman las juezas de este Tribunal ad quem, oportuno señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas en ciertas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado democrático social de Derecho y de Justicia, al establecer lo siguiente:

Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

(Comillas y resaltado de la Sala)

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999 preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

..(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...

…(…)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

(Comillas y resaltado de la Sala)

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.

En este sentido, se hace preciso referir que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

(Comillas y resaltado de la Sala)

Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

(Negrillas de la Sala).

De la transcripción del artículo ut supra, se infiere que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.

Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.

Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....

(Resaltado de la Alzada).

Una vez efectuado el análisis precedente, este Tribunal ad quem considera procedente necesario traer a colación, la recurrida, signada bajo el N° 042-2015, de fecha 03.02.2015, donde el a quo estableció los motivos por los cuales declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público, y lo hizo de la manera siguiente:

…De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente le asiste la razón al solicitante de no poseer la cualidad de imputado en la presente causa, de tal manera que el mismo aparece en el proceso como un tercero interesado, evidenciándose además que ya concluyo la investigación del Ministerio Público, y considera quien aquí decide que los objetos incautados al haber sido sometido a las experticias correspondientes deben ser objetos deben ser susceptibles de devolución, tomando en cuenta igualmente que por el lapso transcurrido desde el día de la retención hasta la presente fecha es suficiente para determinar, la procedencia legal de los mismos, lo cual fue acreditado por el solicitante y sin haberse presentado ningún acto conclusivo en su contra…(Omissis)…

En este sentido, observa el tribunal que de los resultados obtenidos luego de practicado el reconocimiento técnico legal , tal como se evidencia en la causa y una vez analizada la documentación presentada por la solicitante, se verifica que el mismo es legítimo propietario de los objetos reclamados relacionado con la presente investigación, no concurriendo hasta la presente fecha ninguna disputa sobre la titularidad de los mismos, ni alguna otra causa que pudiera este tribunal estimar como impedimento para tramitar favorablemente la solicitud formulada por el mismo, aunado al hecho que considera quien aquí esgrime que la investigación penal, concluyo y los objetos le pertenecen a un tercero que no son los imputado en la presente causa…(Omissis)…

Comprobado efectivamente que el solicitante ciudadano no ha sido imputado en la presente causa, ni tiene la cualidad de autor, coautor cómplice o encubridor, requisito necesario a los fines de mantener el decomiso de los objetos incautados durante la investigación, lo procedente en derecho es acordar la entrega plena del vehículo SERIAL N.I.V, AJF37R38454, PLACA A78AT8L. SERIAL DE CARROCERÍA AJF37R38454. SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS. MARCA FORD. MODELO F-350. AÑO MODELO 1975. COLOR NEGRO, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATF/BARANDA, USO CARGA, al ciudadano C.E.Z.M., titular de la Cédula de identidad N°: 21.180.592, debidamente representado por los profesionales del derecho Y.S. Y J.G., plenamente identificado en actas del expediente, todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en tal sentido sin lugar la solicitud de incautación definitiva planteada por el representante del Ministerio Público por cuanto se verifica de la causa que no hubo ningún tipo de investigación que lograra determinar participación directa del solicitante con el delito investigado. ASI SE DECIDE…

De lo anterior, se evidencia que la instancia al momento de dictar el fallo recurrido, consideró que en el presente caso el ciudadano C.E.Z.M., no posee la cualidad de imputado en la presente causa, de tal manera que el mismo aparece en el proceso como un tercero interesado, evidenciándose además que ya concluyo la investigación del Ministerio Público, y considera quien aquí decide que los objetos incautados al haber sido sometido a las experticias correspondientes deben ser objetos deben ser susceptibles de devolución, tomando en cuenta igualmente que por el lapso transcurrido desde el día de la retención hasta la presente fecha es suficiente para determinar, la procedencia legal de los mismos, lo cual fue acreditado por el solicitante y sin haberse presentado ningún acto conclusivo en su contra, por lo que al no existir alguna circunstancia que impidiera la devolución de forma directa y plena del vehículo placa: A78AT8L, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37R38454, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 1975, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIÓN, TIPO PLATF/BARANDA, USO: CARGA, al prenombrado ciudadano, el a quo declaró con lugar la solicitud de entrega de vehículo.

A este tenor, quienes integran este Tribunal ad quem consideran pertinente apuntar, que en este caso, el juez de instancia dejó establecido los motivos por los cuales acordó la entrega del vehículo, al ciudadano C.E.Z.M., al verificar que el mismo es propietario del bien, una vez analizada la documentación presentada por el solicitante y los resultados obtenidos de la practica del reconocimiento técnico legal, señalando que no existe hasta el presente momento ninguna disputa sobre la titularidad del mismo.

Adicionalmente, esta Sala observa que en el presente caso el Ministerio Público no individualizó, ni mucho menos imputó penalmente al ciudadano C.E.Z.M., propietario del vehículo de actas, por la presunta comisión de algún delito, por lo que es necesario acotar que en materia penal, la responsabilidad es individual y debe existir, como mínimo, fundados elementos de convicción para solicitar la incautación de un bien y dado que en el presente caso, no hubo imputación penal alguna ni se establecieron elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación del propietario del vehículo de actas, en un hecho punible, mal podía el juez de instancia, negar la entrega del vehículo automotor, como en este caso, dadas estas circunstancia.

De allí, que considere esta Alzada establecer que en aquellos casos donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautado objetos pasivos, los mismos podrán devolvérseles sólo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, y en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberá demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que ciertamente, posee el carácter de propietario, que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita, y que no es penalmente responsable de la comisión de un hecho punible, que puede ser calificado jurídicamente en cualquiera de las leyes de la república, aplicables al caso; por lo que de resultar acreditados tales requisitos, hace procedente la devolución del bien retenido.

Siendo así las cosas, esta Sala considera oportuno indicar, que cuando no exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, quien no fue individualizado ni imputado penalmente por el Ministerio Público, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo directamente en calidad de propietario, quien como ya se indicó, demostró su propiedad sobre dicho bien y no fue individualizado penalmente por el Ministerio Público en este proceso y contrario a lo afirmado por el apelante no comporta una vulneración al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 del Código Penal.

De allí que el juez de control en este caso podía ordenar la entrega en plena propiedad del vehículo de las siguientes características placa: A78AT8L, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37R38454, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 1975, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIÓN, TIPO PLATF/BARANDA, USO: CARGA, puesto que en el caso de marras el tribunal de instancia verificó que el ciudadano C.E.Z.M. posee la legítima tenencia del objeto pasivo indirecto colectado, y así lo estableció la instancia al momento de dictar el fallo recurrido.

A tal efecto, mal puede la Representación Fiscal pretender que se mantenga incautado un bien, sin antes haber imputado la presunta comisión de un ilícito penal al ciudadano C.E.Z.M., pues, dicha solicitud deviene de la imputación, de manera que, si no tiene la cualidad de imputado, mucho menos debe existir la incautación del bien; en este caso, al no haber sido imputado el propietario del vehículo de actas, ni haber establecido el Ministerio Público los elementos de convicción que hicieren presumir que el propietario del vehículo se encuentra incurso en la presunta comisión de un hecho punible, no existe fundamento legal para incautar algún bien de su propiedad, como en el presente caso.

A tenor a lo dispuesto en las normas ut supra citadas y luego de analizar la recurrida, quienes conforman este Tribunal de Alzada, observan que la jueza de Instancia ciñó su decisión a los postulados constitucionales desarrollados en los artículos 2 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citados; toda vez que la misma en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas que fueron sometidas a su consideración, confiriendo una decisión fundada en derecho que otorga seguridad jurídica a las partes, no evidenciándose ninguna vulneración ni conculcación de derechos y garantías constitucionales, ya que tal como se indicó ut supra del texto de la recurrida se logra apreciar cuál fue el criterio adoptado por la instancia al momento de devolver el vehículo en calidad plena al ciudadano C.E.Z.M.. Así se decide.-

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho J.A. CAMACHO, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 042-15, de fecha 3 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.. ASÍ SE DECIDE.-

ADVERTENCIA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Hechas las consideraciones precedentes, explanadas en el fallo aquí proferido, resulta insoslayable para quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar nuevamente un llamado de atención, ya que anterior a esta decisión, en situaciones similares, se le ha hecho una advertencia a quienes representan a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en este caso, el llamado de atención es para el profesional del derecho J.A. CAMACHO R., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Caja Seca (extensión S.B., estado Zulia), específicamente en la investigación N° MP-452.158-2014, a los fines de que ser mas cuidadoso en los asuntos penales a su cargo, toda vez que no debe pretender someter a perpetuidad una investigación en la cual ha concluido con una acusación en contra de la persona o personas investigadas, todo lo cual trastoca el debido proceso y el lapso preclusivo que tiene el Ministerio Público para investigar, una vez individualizada una persona por un hecho punible, a tenor de lo establecido en el artículo 295 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ya que los lapsos procesales son de orden público y no pueden ser relajados por ninguna de las partes ni por el juez o jueza; así como tampoco, pretender solicitar como pena accesoria el comiso de un bien, cuando no imputó penalmente al propietario del mismo y no obtuvo una sentencia condenatoria en su contra, que conlleve penas principales y accesorias, ya que en este caso, no se imputó de delito alguno al propietario del bien sobre el cual se solicitó el comiso, por lo que mal puede solicitarse que su derecho a la propiedad sea desconocido, cuando es un derecho de rango constitucional y tal comiso, no sólo lesiona dicho derecho, sino el derecho a la defensa al desconocer cuáles son los elementos de convicción que existen en su contra, para que pueda desvirtuarlos, todo lo cual viola, igualmente, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 26, 49 y 115, concatenado con el artículo 116, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto. se le hace el presente apercibimiento al ciudadano profesional del derecho J.A. CAMACHO R., en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Caja Seca (extensión S.B., estado Zulia), con el objeto de que sea más cuidadoso en lo sucesivo; y en caso de que esta Sala constate que en futuras investigaciones, de las cuales tenga conocimiento, de acuerdo a la Ley, que insiste en continuar asumiendo este tipo de situaciones, este Tribunal de Alzada ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y lo participará, por oficio, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de su conocimiento.

En mérito a las consideraciones anteriores, esta Sala considera que lo procedente en este caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho J.A. CAMACHO, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nº 042-15, de fecha 3 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró CON LUGAR la entrega plena del vehículo placa: A78AT8L, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37R38454, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 1975, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIÓN, TIPO PLATF/BARANDA, USO: CARGA, al ciudadano C.E.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-21.180.592, debidamente representado por los abogados Y.S. y J.G., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.A. CAMACHO, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA las decisiones la decisión Nº 042-15, de fecha 3 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B..

Regístrese, Publíquese, Remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA,

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

La anterior decisión quedó registrada bajo el Nº 443-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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