Decisión nº PJ0032014000586 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteTeresa Rodríguez
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3

Tucupita, 12 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006876

ASUNTO : YP01-P-2014-006876

RESOLUCION Nº 586-2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. T.R.G.J.d.T.d.P.I. en Función de Control Tercero del Circuito Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. BRIZEIDE OLIVARES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. J.C.L.F. primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PRIVADO: ABG. H.T. y J.Z.

ACUSADOS: R.C.C.P., Nacionalidad Venezolana, natural Tórtola, fecha de Nacimiento: 03-06-1957, de 57 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de C.d.C. (F) y D.C. (F), de profesión u oficio Pescador, residenciado en sector tórtola, cerca de la iglesia católica de color blanco con azul, Municipio Casacoima, Municipio A.D., Estado D.A., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-4.933.569, J.J.V.C., Nacionalidad Venezolana, natural Tórtola, fecha de Nacimiento: 12-12-1974, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de M.C. (F) y J.V. (F), de profesión u oficio Pescador, residenciado en sector tórtola, casa sin numero de color blanco, Municipio Casacoima, Municipio A.D., Estado D.A., Titular de loa Cedula de Identidad Numero V-14.114.133, D.A.P., Nacionalidad Venezolana, natural Tórtola, fecha de Nacimiento: 09-02-1987, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.P. (V) y P.S. (V), de profesión u oficio Pescador, residenciado en sector tórtola, cerca de una casa de barrio de color amarilla con fucsia, Municipio Casacoima, Municipio A.D., Estado D.A., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.139.155 y ZUMEL H.M.M., Nacionalidad Venezolana, natural Barranca Orinoco, fecha de Nacimiento: 08-07-1989, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de E.M. (V) y A.M. (V), de profesión u oficio Taxista, residenciado en Barranca del Orinoco, barrio 5 de Julio, casa sin número, cerca de la escuela Ayacucho, de color azul con, Municipio Casacoima, Municipio Sotillo, Estado Monagas Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20-852.321.

DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 5 de diciembre del dos mil catorce (2014), mediante la cual admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: R.C.C.P., Nacionalidad Venezolana, natural Tórtola, fecha de Nacimiento: 03-06-1957, de 57 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de C.d.C. (F) y D.C. (F), de profesión u oficio Pescador, residenciado en sector tórtola, cerca de la iglesia católica de color blanco con azul, Municipio Casacoima, Municipio A.D., Estado D.A., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-4.933.569, J.J.V.C., Nacionalidad Venezolana, natural Tórtola, fecha de Nacimiento: 12-12-1974, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de M.C. (F) y J.V. (F), de profesión u oficio Pescador, residenciado en sector tórtola, casa sin numero de color blanco, Municipio Casacoima, Municipio A.D., Estado D.A., Titular de loa Cedula de Identidad Numero V-14.114.133, D.A.P., Nacionalidad Venezolana, natural Tórtola, fecha de Nacimiento: 09-02-1987, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.P. (V) y P.S. (V), de profesión u oficio Pescador, residenciado en sector tórtola, cerca de una casa de barrio de color amarilla con fucsia, Municipio Casacoima, Municipio A.D., Estado D.A., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.139.155 y ZUMEL H.M.M., Nacionalidad Venezolana, natural Barranca Orinoco, fecha de Nacimiento: 08-07-1989, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de E.M. (V) y A.M. (V), de profesión u oficio Taxista, residenciado en Barranca del Orinoco, barrio 5 de Julio, casa sin número, cerca de la escuela Ayacucho, de color azul con, Municipio Casacoima, Municipio Sotillo, Estado Monagas Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20-852.321, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando,

Este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los acusados R.C.C.P., J.J.V.C., D.A.P., y ZUMEL H.M.M., admitieron el hecho, en relación al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. J.C. Lòpez, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2014-006876, en contra de los ciudadanos R.C.C.P., J.J.V.C., D.A.P., y ZUMEL H.M.M., admitieron el hecho, en relación al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La representación del Ministerio Público, presentó formal acusación contra los ciudadanos R.C.C.P., J.J.V.C., D.A.P., y ZUMEL H.M.M., por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, narrando en las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos mediante la cuales se fundamenta la presente acusación, los elementos de convicción y los medios probatorios, por lo que solicito que la referida acusación sea admitida en todas y cada una de su parte junto con todos los medios de pruebas que fueron promovidos por ser útiles, lícitos, pertinentes y necesarios para la demostración de los hechos, igualmente se ordene el enjuiciamiento de los acusados, y se dicte el auto de apertura a juicio así como también solicito: se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 , , 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente conforme en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza impone a los ciudadanos imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3° y de la Carta Magna, el cual expresamente señala que esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación proferida en su contra por el ciudadano representante del Ministerio Público. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala, Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando éste identificado de la siguiente manera: R.C.C.P., Nacionalidad Venezolana, natural Tórtola, fecha de Nacimiento: 03-06-1957, de 57 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de C.d.C. (F) y D.C. (F), de profesión u oficio Pescador, residenciado en sector tórtola, cerca de la iglesia católica de color blanco con azul, Municipio Casacoima, Municipio A.D., Estado D.A., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-4.933.569, J.J.V.C., Nacionalidad Venezolana, natural Tórtola, fecha de Nacimiento: 12-12-1974, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de M.C. (F) y J.V. (F), de profesión u oficio Pescador, residenciado en sector tórtola, casa sin numero de color blanco, Municipio Casacoima, Municipio A.D., Estado D.A., Titular de loa Cedula de Identidad Numero V-14.114.133, D.A.P., Nacionalidad Venezolana, natural Tórtola, fecha de Nacimiento: 09-02-1987, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.P. (V) y P.S. (V), de profesión u oficio Pescador, residenciado en sector tórtola, cerca de una casa de barrio de color amarilla con fucsia, Municipio Casacoima, Municipio A.D., Estado D.A., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.139.155 y ZUMEL H.M.M., Nacionalidad Venezolana, natural Barranca Orinoco, fecha de Nacimiento: 08-07-1989, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de E.M. (V) y A.M. (V), de profesión u oficio Taxista, residenciado en Barranca del Orinoco, barrio 5 de Julio, casa sin número, cerca de la escuela Ayacucho, de color azul con, Municipio Casacoima, Municipio Sotillo, Estado Monagas Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20-852.321, quienes libre de apremio y coacción manifestaron no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.”

A continuación se le concede la palabra al ciudadano defensor privado Abg. H.T. quién expuso: En conversación sostenida con mis defendidos los mismo manifestaron sus deseo de acogerse a la medida alternativa, como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido solicito al honorable tribunal se sirva ponderar la posibilidad de conceder previamente una revisión de la medida en donde se le acuerde una medida cautelar a mis defendidos y posteriormente se proceda a la materialización del procedimiento especial de admisión de los hechos a fin de que pasen a la siguiente fase de ejecución estando en libertad, reiterando el arrepentimiento por parte de mis defendidos de haber cometido los hechos y el compromiso de los mismos de no volver a relacionarse con este tipo de delito, ni con otros delitos por cuanto han reflexionado y han aprehendido la lección deseando de ahora en adelante dedicarse al estudio y al trabajo honestamente, solicito con todo respecto se imponga la pena con las rebajas de ley una vez que haya manifestado de manera voluntaria admitir los hechos. Y consigno actuaciones complementarias constantes de ocho (08) folios útiles. Es todo.”

Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: observa que el Ministerio Publico presenta escrito acusatorio en contra de los ciudadanos R.C.C.P., J.J.V.C., D.A.P., y ZUMEL H.M.M., por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, : “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de control, observa que la investigación se inicia, por cuanto los hoy acusados, resultaron aprehendidos R.C.C.P., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-4.933.569, J.J.V.C., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.114.133, D.A.P. , Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.139.155 y ZUMEL H.M.M., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20-852.321, plenamente identificado en actas, quien resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento de Vigilancia Fluvial Numero 911, cuando eran aproximadamente las 01:50 a.m horas de la madrugada, del día 15-08-2014, en el sector de Boca Pava, Rió Orinoco del Municipio A.D., del Estado D.A., donde avistaron una (01) embarcación, la cual se desplazaban en el referido sector en sentido desembocadura, donde le hicieron señas con un faro piloto para que se detuviera la navegación, donde los funcionarios se acercaron a ellos con la seguridad del caso , donde pudieron observar que era tripulada por dos personas de sexo masculino , abordamos la embarcación previa autorización de los ciudadanos y se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Numero 911, seguidamente le indicaron que iba a ser objetos de de una revisión corporal y una inspección ocular de la embarcación, en concordancia con lo establecido en los artículos 191 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, donde manifestaron los mismos no tener objeción, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, ropa y accesorios personales, posteriormente se realizo la inspección ocular a la embarcación se constato que presentaban las siguientes características: Una (01) embarcación tipo BOTE de madera de color verde, sin nombre y sin matrícula, de aproximadamente 12 metros de eslora, 1,5 metros de manga y un (01) metro de puntual, propulsada por dos motores f/b, 75 caballos de fuerza cada uno, marca Yamaha, seriales Nº 1026892 y 1040322 y sin embargo se observan a simple vista en el interior de la embarcación se encontraban la cantidad de 62 tambores plástico de 220 litros de color azul, procedieron a destapar los donde observaron que (57) tambores poseían en su interior de una sustancia azulado de olor fuerte y penetrante, de una sustancia de color azulado de olor fuerte y penetrante, presuntamente combustible del denominado Gasoil y ocho (08) tambores poseían en su interior una sustancia rojiza de olor fuerte y penetrante de presunto combustibles denominado gasolina, Una (01) embarcación tipo curiara de hierro de color blanco y azul, sin nombre y sin matrícula, de aproximadamente 14 metros de eslora, 1,5 metros de manga y un (01) metro de puntual, y sus dos (02) motores f/b, uno de 75 y de 40 caballos de fuerza, marca Yamaha, seriales Nº 1062655 y 1144357, se observan a simple vista en el interior de la embarcación se encontraban la cantidad de 65 envases tipos tambores plástico de 220 litros de color azul, poseían en su interior de una sustancia rojiza de olor fuerte y penetrante combustible del denominado Gasolina, para una suma de (16.060 litros de gasolina y 12.540 litros y de presunto combustible denominado gasoil), asimismo le preguntaron por la documentación debida de las embarcaciones, motores y mercancía hidrocarburo (Diesel y Gasolina), donde manifestaron los ciudadanos no poseerlos, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo observa la juzgadora que los hechos acaecidos encuadra en el tipo penal del artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que esta Juzgadora admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el ministerio público conforme el artículo 313 del Código orgánico procesal penal en contra de los acusados R.C.C.P., Nacionalidad Venezolana, natural Tórtola, fecha de Nacimiento: 03-06-1957, de 57 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de C.d.C. (F) y D.C. (F), de profesión u oficio Pescador, residenciado en sector tórtola, cerca de la iglesia católica de color blanco con azul, Municipio Casacoima, Municipio A.D., Estado D.A., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-4.933.569, J.J.V.C., Nacionalidad Venezolana, natural Tórtola, fecha de Nacimiento: 12-12-1974, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de M.C. (F) y J.V. (F), de profesión u oficio Pescador, residenciado en sector tórtola, casa sin numero de color blanco, Municipio Casacoima, Municipio A.D., Estado D.A., Titular de loa Cedula de Identidad Numero V-14.114.133, D.A.P., Nacionalidad Venezolana, natural Tórtola, fecha de Nacimiento: 09-02-1987, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.P. (V) y P.S. (V), de profesión u oficio Pescador, residenciado en sector tórtola, cerca de una casa de barrio de color amarilla con fucsia, Municipio Casacoima, Municipio A.D., Estado D.A., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.139.155 y ZUMEL H.M.M., Nacionalidad Venezolana, natural Barranca Orinoco, fecha de Nacimiento: 08-07-1989, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de E.M. (V) y A.M. (V), de profesión u oficio Taxista, residenciado en Barranca del Orinoco, barrio 5 de Julio, casa sin número, cerca de la escuela Ayacucho, de color azul con, Municipio Casacoima, Municipio Sotillo, Estado Monagas Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20-852.321, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, presentando en su escrito acusatorio subsanado con los fundamentos de hechos y de derecho, así como promoviendo en el lapso pertinente las pruebas documentales y testimóniales, observa esta juzgadora que hay elementos serios para presumir que la solicitud del Ministerio Público sobre proceder al enjuiciamiento del hoy acusado son procedentes, en relación al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Por lo que se admite la acusación presentada por el fiscal Primero del Ministerio Público. Por consiguiente una vez admitida la acusación procede en este acto a imponer al referido ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que los mismos libres de coacción y apremio, estando en plenos conocimientos del contenido y alcance de las señaladas normas; manifiesten al Tribunal su admisión o no de los hechos por los cuales se le está acusando en este acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: R.C.C.P., Nacionalidad Venezolana, natural Tórtola, fecha de Nacimiento: 03-06-1957, de 57 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de C.d.C. (F) y D.C. (F), de profesión u oficio Pescador, residenciado en sector tórtola, cerca de la iglesia católica de color blanco con azul, Municipio Casacoima, Municipio A.D., Estado D.A., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-4.933.569, quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “Yo admito el hecho por el cual se me acusa en el día de hoy a los fines de la imposición de la pena. Es todo”. J.J.V.C., Nacionalidad Venezolana, natural Tórtola, fecha de Nacimiento: 12-12-1974, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de M.C. (F) y J.V. (F), de profesión u oficio Pescador, residenciado en sector tórtola, casa sin numero de color blanco, Municipio Casacoima, Municipio A.D., Estado D.A., Titular de loa Cedula de Identidad Numero V-14.114.133, quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “Yo admito el hecho por el cual se me acusa en el día de hoy a los fines de la imposición de la pena. Es todo”. D.A.P., Nacionalidad Venezolana, natural Tórtola, fecha de Nacimiento: 09-02-1987, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.P. (V) y P.S. (V), de profesión u oficio Pescador, residenciado en sector tórtola, cerca de una casa de barrio de color amarilla con fucsia, Municipio Casacoima, Municipio A.D., Estado D.A., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.139.155, quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “Yo admito el hecho por el cual se me acusa en el día de hoy a los fines de la imposición de la pena. Es todo”. y ZUMEL H.M.M., Nacionalidad Venezolana, natural Barranca Orinoco, fecha de Nacimiento: 08-07-1989, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de E.M. (V) y A.M. (V), de profesión u oficio Taxista, residenciado en Barranca del Orinoco, barrio 5 de Julio, casa sin número, cerca de la escuela Ayacucho, de color azul con, Municipio Casacoima, Municipio Sotillo, Estado Monagas Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20-852.321, quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “Yo admito el hecho por el cual se me acusa en el día de hoy a los fines de la imposición de la pena. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico, quien manifestó, Vista la admisión de los hechos de forma libre y espontanea de los acusados solicito al tribunal se le imponga de manera inmediata la pena correspondiente tomando en consideración el daño social causado y el bien jurídico afectado a los fines de obtener una justicia efectiva en la comisión del delito por el cual fueron acusados los ciudadanos, ello conforme a lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez, procede a emitir el pronunciamiento siguiente: “Escuchada la exposición de las partes y la manifestación de voluntad de los hoy acusados, de admitir los hechos y no oponiéndose el representante fiscal, se procede a imponer la pena correspondiente conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: La pena a imponer por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, es de 6 a 10 años de prisión. Tomando en consideración el artículo 37 y 74 del Código Penal, se toma como referencia la pena mínima que es de 6 años, considerando la edad de los hoy acusados y que ninguno presenta conducta pre delictual por lo que se procede a rebajar del término mínimo de la pena 6 años, un tercio quedando la pena a cumplir en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en libertad desde la sala de audiencia. Se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo.

PENALIDAD

En cuanto al hecho admitido por los acusados R.C.C.P., J.J.V.C., D.A.P., y ZUMEL H.M.M., por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, con pleno conocimiento del alcance y contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos, que contempla una pena de 6 a 10 años de prisión, partiendo del término mínimo de seis (06) años, rebajando la tercera parte la cual es de dos (2) años, que restado a los seis (6) años quedaría a cuatro (4) años, de conformidad con los artículos 375, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 del Código Penal, por lo que quedaría a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, mas las pena accesorias de Ley correspondiente, ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes y como posible fecha de cumplimiento el 5-12-2018. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admiten la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. SEGUNDO: Se condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los ciudadanos R.C.C.P., Nacionalidad Venezolana, natural Tórtola, fecha de Nacimiento: 03-06-1957, de 57 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de C.d.C. (F) y D.C. (F), de profesión u oficio Pescador, residenciado en sector tórtola, cerca de la iglesia católica de color blanco con azul, Municipio Casacoima, Municipio A.D., Estado D.A., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-4.933.569, J.J.V.C., Nacionalidad Venezolana, natural Tórtola, fecha de Nacimiento: 12-12-1974, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de M.C. (F) y J.V. (F), de profesión u oficio Pescador, residenciado en sector tórtola, casa sin numero de color blanco, Municipio Casacoima, Municipio A.D., Estado D.A., Titular de loa Cedula de Identidad Numero V-14.114.133, D.A.P., Nacionalidad Venezolana, natural Tórtola, fecha de Nacimiento: 09-02-1987, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.P. (V) y P.S. (V), de profesión u oficio Pescador, residenciado en sector tórtola, cerca de una casa de barrio de color amarilla con fucsia, Municipio Casacoima, Municipio A.D., Estado D.A., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.139.155 y ZUMEL H.M.M., Nacionalidad Venezolana, natural Barranca Orinoco, fecha de Nacimiento: 08-07-1989, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de E.M. (V) y A.M. (V), de profesión u oficio Taxista, residenciado en Barranca del Orinoco, barrio 5 de Julio, casa sin número, cerca de la escuela Ayacucho, de color azul con, Municipio Casacoima, Municipio Sotillo, Estado Monagas Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20-852.321, La pena a imponer por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, previa admisión de los hechos conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena es de 6 a 10 años de prisión. Tomando en consideración el artículo 37 y 74 del código penal, se toma como referencia la pena mínima que es de 6 años, considerando la edad de los hoy acusados y que ninguno presenta conducta pre delictual por lo que se procede a rebajar del término mínimo de la pena 6 años, un tercio, quedando la pena a cumplir en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en libertad desde la sala de audiencia, Se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Fecha posible de cumplimiento el 05 de Diciembre de 2018. TERCERO: Se acuerda librar boleta de Excarcelación. CUARTA: Se acuerda con lugar la solicitud fiscal en relación a la incautación de Una (01) embarcación tipo BOTE de madera de color verde, sin nombre y sin matrícula, de aproximadamente 12 metros de eslora, 1,5 metros de manga y un (01) metro de puntual, propulsada por dos motores f/b, 75 caballos de fuerza cada uno, marca Yamaha, seriales Nº 1026892 y 1040322 y Una (01) embarcación tipo curiara de hierro de color blanco y azul, sin nombre y sin matrícula, de aproximadamente 14 metros de eslora, 1,5 metros de manga y un (01) metro de puntual, y sus dos (02) motores f/b, uno de 75 y de 40 caballos de fuerza, marca Yamaha, seriales Nº 1062655 y 1144357, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en relación con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, líbrese oficio a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada (ONCDO), informando de la presente decisión. QUINTO: Se acuerdan las Copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias constantes de ocho (08) folio útiles consignadas por el Ministerio Publico. SEPTIMO: Remitir el asunto al Tribunal de ejecución, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Quedan las partes presentes notificadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. T.R.

LA SECRETARIA,

ABG. BRIZEIDE OLIVARES

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